REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia N°. 244-2012
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos SAURO VALMORE BERMUDEZ AÑEZ y JUANA FRANCISCA RIVERA DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.881.791 y V-5.055.825, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.697, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual expuso:“ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SAURO BERMUDEZ y JUANA RIVERA…”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, SAURO VALMORE BERMUDEZ AÑEZ y JUANA FRANCISCA RIVERA GONZALEZ, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 26 de Noviembre de 1969, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 473.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha, siendo la una y veinte (01:20 p.m.), minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
MIGV/GGU/lr.
Solic. No. 0445-2011
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