REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No.240 -2012
I. Consta en actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.158.767 y V-3.931.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.919, acuden para solicitar la separación de cuerpos.-
En resolución dictada en fecha diez (10) de Junio del año dos mil once (2011), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos, YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.919, solicitando la conversión de la antes referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Cumpliéndose las formalidades de ley, en fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2.012) se dispuso de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), el Alguacil hizo exposición, manifestando que el día dos (02) de Julio de dos mil doce (2012) Notificó a la ciudadana Fiscal No. 29, la cual no compareció a dar su opinión.-
II. El Tribunal para decidir observa:
Se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LOPEZ y OSVALDO GERMAN SANCHEZ RINCON, el día primero (01) de Agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 2885.-
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que para la fecha de admisión de la separación de cuerpos, ya contaban con la mayoría de edad. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes.-
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Decisión.-
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/ia.-
Sol No. 0237-2011
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