Sentencia No. 230-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, inscrita bajo el No. 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos sociales y acta constitutiva, siendo su última reforma debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Folios 219; tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2005, representada por el abogado JUAN JOSE RAMOS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.334.253, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.521 en contra de la Empresa FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE C.A. (FARMANORTE C.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2009, bajo el No. 41, Tomo 41-A y la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.886.289, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora presenta como Instrumento Fundamental de la Demanda dos (02) Letras de Cambio donde la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, ya identificada se constituyó en avalista para garantizar la obligación contraída por la empresa “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE” C.A. e igualmente presenta dos (02) Facturas Aceptadas, para las cuales la referida ciudadana en ningún momento se constituyó como fiadora.
Ahora bien, la parte actora refiere en el petitorio del libelo los siguiente: “..Por las Razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE C.A.” anteriormente identificada, y a la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, ya identificada, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero…” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como podemos observar la parte actora reclama el pago de la cantidad reclamada tanto a la empresa “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE C.A.”. Así como también demanda a titulo personal a la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, pero dicha ciudadana se constituyó en avalista solo en lo que refiere al monto de la deuda constituida por las letras de cambio mas no por las facturas presentadas.
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

En consecuencia en el presente caso la parte actora demuestra que la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, se constituyó en avalista por la deuda reflejada en las letras de cambio acompañadas junto con el libelo de la demanda, pero mal puede demandarse a título personal a la referida ciudadana para exigirle el pago de la deuda arrojada por las facturas aceptadas, por tal motivo, de conformidad con la norma antes transcritas y en base a las consideraciones referidas se hace forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A. contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE C.A.” y la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las Tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2386-12