Exp.2296-2011
Sentencia No.225-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE:
TIBISAY DEL CARMEN CUMARE ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.508.744 y de este domicilio.
DEMANDADO:
ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, Mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.-7.975.665 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le corresponde a éste Juzgado conocer del presente asunto intentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CUMARE ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.284, donde alegó que es comunera con su hermana ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, en la proporción de un cincuenta (50%) por ciento, de la casa ubicada en al barrio ALTOS DE JALISCO, calle L-M, signada con el No. 1-210, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha casa está construida en un terreno que se dice es ejido y que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo y consta de porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos-dormitorios y sala sanitaria comprendida por los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle L-M. SUR: Propiedad que es o fue de Lucía de Rodríguez, ESTE: propiedad que es o fue de Rafael Ferreira y OESTE: propiedad que es o fue de Cira Chaparro.
La casa fue adquirida por su representante a nombre de la demandante y de su hermana, siendo menores de edad ambas, según documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 03 de Febrero de 1978, un extracto del documento quedó anotado en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 368 de dicha Notaria, motivo por el cual considera que existe una comunidad Pro-Indivisa entre TIBISAY DEL CARMEN CUMARE ALVAREZ y ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, cuyo objeto único es la casa edificada desde hace más de veinte (20) años en terreno ejido y desde hace tiempo la comunera ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, ha venido usando y disfrutando del inmueble, sin que hasta ahora haya rendido cuentas de su administración.
Por tales motivos acude ante este Juzgado para demandar a la ciudadana ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ, para que convenga en la Liquidación o realización de la venta pública del inmueble de autos, único integrante de la comunidad de bienes y se proceda mediante un partidor que fijará el valor del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 20 de Diciembre de 2011, se procedió a admitir la demanda a través del procedimiento de Partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana ANA BERNARDA CUMARE ALVAREZ para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30-01-2012 compareció el ciudadano Alguacil ERWING OMAR CHACON FERNADEZ quien dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada en los autos con la finalidad de efectuar la citación de la ciudadana ANA BERANRDA CUMARE ALVAREZ, quien procedió en el acto a recibir la compulsa pero no quiso firmar la respectiva boleta.
En fecha 23-02-2012, el Secretario del tribunal Abogado Gastón González Urdaneta, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la dirección de la demandada, quedando así perfeccionada la citación.-
En fecha 17-04-2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas e invocó a su favor la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debe el Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23-02-2012. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, la accionada no concurrió al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa.
En tal sentido, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”; no es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ser aplicada en el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En tal sentido, y siendo concurrente con la jurisprudencia anterior, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no hiciera oposición a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho y lo hace suyo de manera absoluta.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa es por Partición y Liquidación de Comunidad, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de los comuneros, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En abundamiento a la normativa adjetiva citada y la jurisprudencia transcrita supra, el abogado Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
Resuelto y analizado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad, consignó a los autos el documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 03 de Febrero de 1978, el cual quedó anotado bajo el No. 368, donde se demuestra que el inmueble es propiedad de las ciudadanas ANA BERNARDA Y TIBISAY DEL CARMEN CUMARE ALVAREZ. En consecuencia, quedó demostrado en autos que las mencionadas ciudadanas, son comuneras del bien inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo; según se desprende de la documental antes mencionada, la cual es apreciada por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por tal motivo, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se tratara de un juicio ordinario, incurriendo en una mala praxis procesal. De los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y vista la falta de oposición por parte de la representación judicial de la demandada, esta Juzgadora actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vistos los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA: emplazar a las partes para que comparezcan al 10° día de despacho siguiente a la última notificación que se efectúe de la presente decisión, para el nombramiento del partidor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU.
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