Sentencia No. 223-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos HALLIBEK JACKSON RODRIGUEZ URDANETA y MAYLA TERESA MORALES SAAVEDRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.832.169 y V-9.706.198, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MORELA RINCON OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.927, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 01 de Junio de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 21 de Junio de 2012, el Alguacil hizo exposición, manifestando que en fecha 21 de Junio de 2012, Notificó a la Fiscal 29 del Ministerio Público la cual expuso “En uso de las atribuciones impuestas al fiscal del Ministerio Publico en el articulo 185- del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos HALLIBEK JACKSON RODRIGUEZ URDANETA y MAYLA TERESA MORALES SAAVEDRA, suficientemente identificados en actas. Es todo. “termino, se leyó y conformes firman.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HALLIBEK JACKSON RODRIGUEZ URDANETA y MAYLA TERESA MORALES SAAVEDRA plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (03) de Octubre de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del anterior Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, Acta Numero 836.-

Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales observa esta Juzgadora que para la fecha de emisión de la presente sentencia, cuentan con la mayoría de edad, según actas de nacimientos que corren insertos en los folios Nos tres (03) y cuatro (04) y que llevan por nombres HALLEMBECK LEYNERKE RODRIGUEZ MORALES y NEEY JACKISON RODRIGUEZ MORALES.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA


En la misma fecha, siendo las doce (12:00 .PM.) del medio día, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ia.-
Sol. No. 0615-2012