Acta No.220
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diecinueve de mayo del año dos mil once (2.011), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALESKA CALILMAN CARVALLO y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14-658.925 y V-12.211.521, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL GONZALEZ BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.439, acuden para solicitar la separación de cuerpos .-
En resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil once (2.012), presente en la sala de este Despacho la ciudadana, abogada ALESKA CALILMAN CARVALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.805, actuando en su propio nombre, mediante diligencia, expuso: Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año luego de decretada la separación de cuerpos por este Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación entre las partes, solicito la Conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, antes identificado en actas.-
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, para que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge y en fecha doce (12) de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal hizo exposición manifestando que notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS.
En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.439 y de este domicilio, mediante diligencia, expuso: Vista la solicitud hecha por la ciudadana ALESKA CALILMAN, ya identificada en autos, no tengo nada que exponer y estoy de acuerdo con la Conversión a divorcio ya solicitada, ya que nuestra relación no se reanudó.
En fecha 14 DE JUNIO DE 2012, el Tribunal mediante auto ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil hizo exposición manifestando que notificó a la ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Público.-
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: ALESKA CALILMAN CARVALLO y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, ni la Fiscal notificada hiciera oposición, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALESKA CALILMAN CARVALLO y CARLOS ALBERTO CHACON ARIAS, el día cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2.009), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.153.-
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha , se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud N° 0240-2011, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU/ca.-
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