EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por el Abogado en ejercicio FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.830.184 e inscrito en el Inpreabogado con el número 89.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Diciembre de 1945, bajo el No. 129, folios del 153 al 156 y sus vueltos, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA PADRE PIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1998, bajo el No. 934, del Libro I, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y del ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.882.932, de igual domicilio.

II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, al momento de trasladarse el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampam, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal el día tres (03) de Febrero de 2012, estando presentes el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), parte demandante, y la ciudadana MARTHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.045.269, con el carácter de Vicepresidenta de la empresa demandada FARMACIA PADRE PIO, C.A., ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS OLMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 146.251, expuso:
“Reconozco en este acto la deuda que por la cantidad demandada mantengo con la Sociedad Mercantil “Comercial Belloso, C.A.”; y por vía transaccional ofrezco cancelar en este acto la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 97.944,00); pagaderos de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pagaderos en este acto mediante Cheque librado contra el Banco Banesco – sucursal Trujillo, signado con el No. 12707836, girado contra la cuenta corriente No. 01340445304453001011 de la Farmacia Padre Pío de fecha 16-02 de 2012 a nombre de Comercial Belloso, C:A; B) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos en este acto mediante Cheque librado contra el Banco Banesco – sucursal Trujillo, signado con el No. 12707837, girado contra la cuenta corriente No. 01340445304453001011 de la Farmacia Padre Pío de fecha 16-02 de 2012 a nombre del ciudadano Fernando Atencio; C) La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.648.00) pagaderos el día dieciséis (16) de marzo del año en curso, mediante dos pagos, uno de ellos mediante cheque que se librará a la orden de Fernando Atencio por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.452.oo), y el otro que se librará a nombre de Comercial Belloso, C.A. por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.196,oo); D) La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.648.00) pagaderos el día dieciséis (16) de Abril del año en curso; E) La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.648.00) pagaderos el día dieciséis (16) de Mayo del año en curso. Queda entendido que dichos pagos quedarán efectuados, una vez el banco emisor de los cheques pague el importe de cada uno de ellos. Pare el caso que sea necesario continuar con los tramites de ejecución solicitamos que el justiprecio de los bines los verifique un único perito y se publique un único cartel; solicito a la Ciudadana Juez copia certificada de la presente acta, es todo.” A continuación, el Abogado ejecutante solicitó el derecho de palabra, concedido que le fue, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que aquí se me hace e igualmente concedo a las partes los plazos solicitados. Pido a la ciudadana Juez Ejecutora remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los efectos de la homologación respectiva, es todo”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de la copia certificada del documento poder que corre inserto en los folios del cuatro (04) al nueve (09) de la pieza principal, autenticado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 47, Tomo Nro. 10, conferido por el actor, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA PADRE PIO, C.A., y del ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ GONZALEZ, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE BELLOSOS, EVANGELISTA LEON y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio CARLOS OLMOS, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO