EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3021.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Visto el escrito de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por el Abogado en ejercicio JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida mediante Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2011, se le da curso de Ley.

El Tribunal para decidir observa que, la presente demanda pretende el pago de una cantidad de dinero que presuntamente adeuda la ciudadana YAMILET COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.869.244, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas”, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias en virtud del porcentaje que tiene atribuido un (01) inmueble que es de su propiedad, y que se encuentra constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con los números: 20-34, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto 20, “Las Mellizas”, ubicado en el Lote 02 de la Urbanización Camino de la Lagunita, tercera y cuarta etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Énfasis del Tribunal)

Asimismo consagra el Artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas del Tribunal.

Igualmente, prevé este Órgano Jurisdiccional, la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Medidas Cautelares, Pág. 116, específicamente en lo que al comentario de la citada disposición legal se refiere:
“Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el párrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado…”.

De una simple lectura de los precitados artículos en adminiculación con la doctrina parcialmente citada, se puede constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, los cuales refieren, en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo termino a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos en forma concurrente para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.

Ahora bien esta Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil para la
procedibilidad de las medidas preventivas concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales están constituidos por: 1. Copia Fotostática del Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de Marzo de 2010, bajo el No. 2010.1136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.2442 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; 2. Veinticuatro (24) recibos de pago emitidos por el Condominio Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas”; 3. Copia Fotostática del Documento de Reparcelamiento y Parcelamiento o Urbanismo del Lote 02 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, bajo el No. 16, Folio 104, Tomo 58, protocolo trascripción, no emerge fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama y tampoco la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en lo que respecta al requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: AMPLÍESE, la prueba en los términos expuestos en la presente resolución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

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