EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha quince (15) de Diciembre de 2010; con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano JORGE DENEGRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.258.556, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 21.431, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre de 2007, bajo el N° 73, Tomo 66A-Pro y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la persona de su Presidenta, ciudadana MAGALIS JOSEFINA QUIÑONEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.861.934 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día nueve (09) de Marzo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MAGALIS JOSEFINA QUIÑONEZ GONZÁLEZ, antes identificada.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, el ciudadano JORGE DENEGRI, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL, ELIZABETH PRIETO NAVARRO y JUAN PABLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.431, 51.656, 46.524 y 38.859 respectivamente.

Seguidamente en la misma fecha, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE DENEGRI, antes identificados, solicitó la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD C.A. mediante exhorto, por cuanto se encuentra domiciliada en otra Circunscripción Judicial.

Luego en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mas adelante, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, presenta diligencia solicitando se oficie al Juzgado exhortado en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, a los fines de que informe el estado de la citación requerida.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significarán convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas actuaciones tendientes al impulso del proceso fueron efectuadas los días veintiocho (28) de abril de 2011 y veintinueve (29) de Junio de 2012, mediante nota de secretaría librando exhorto de citación conjuntamente con oficio número 167-2011, y diligencia respectivamente, en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicita información con respecto a las resultas del exhorto antes referido, evidenciándose la falta de gestión judicial tendiente al impulso del proceso entre esas dos fechas específicamente, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, hasta la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012 transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano JORGE DENEGRI en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLANSALUD C.A. ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL, ELIZABETH PRIETO NAVARRO y JUAN PABLO RIVAS, obraron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

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