EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234, inscrita en el Inpreabogado con el número 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Enero de 2003, con el número 19, Tomo 4, Protocolo 1, en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHOURIO, SIRA ANDREINA MANZANO FLORES, FRANKLIN DELGADO y JOVITO ALBERTO PEÑA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.282.202, 19.179.121, 11.291.964 y 10.446.687 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y llevada a cabo su práctica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHOURIO, y SIRA ANDREINA MANZANO FLORES, antes identificados, partes codemandadas, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 33.778, expusieron:
“Nos damos por citados, notificados e intimados para todo y cada uno de los actos del presente juicio, renunciamos al termino que nos concede la ley para hacer oposición al decreto intimatorio y dar contestación a la demanda y demás actos procesales, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecemos por vía transaccional cancelar a la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual se cancelará en ocho cuota quincenales por una cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.00), la primera cuata (SIC) pagadera el 30 de Julio de.2.012. y una última cuota de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.00), dichas cantidades nos comprometemos en depositarla en la cuenta de CENADI, la cual declaramos conocer. Acto seguido presente en este estado la endosataria en procuración de la parte actora, abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, antes identificada, expuso: “Acepto el ofrecimiento transaccional realizado en este acto por los co-demandados.” Igualmente de común acuerdo solicitamos al Tribunal de la causa homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, y asimismo se abstenga de archivar el presente expediente hasta conste en acta la total cancelación de lo transado, es todo.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, se desprende del instrumento cambiario que corre inserto en el folio dos (02) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, seguido por la Asociación CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CHOURIO, SIRA ANDREINA MANZANO FLORES, FRANKLIN DELGADO y JOVITO ALBERTO PEÑA FERRER, todas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, obró en el proceso con el carácter de Endosataria en Procuración de la parte actora y la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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