EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO VILLALOBOS RAVIZZA y NAYRETH CHIQUINQUIRÁ DELGADO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.683.906 y 17.684.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROACNY MATOS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.354, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

En fecha nueve (09) de Mayo 2012, los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO VILLALOBOS RAVIZZA y NAYRETH CHIQUINQUIRÁ DELGADO GUZMÁN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROACNY MATOS BOSCAN, todos previamente identificados, presentaron escrito en el cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los
cónyuges.

En ese orden de ideas, el día catorce (14) de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Julio de 2007, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, del la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos setenta y siete (277), Libro número dos (02), de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para el año 2007, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos ni haber adquiridos bienes durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO VILLALOBOS RAVIZZA y NAYRETH CHIQUINQUIRÁ DELGADO GUZMÁN, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN.-

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO VILLALOBOS RAVIZZA y NAYRETH CHIQUINQUIRÁ DELGADO GUZMÁN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO VILLALOBOS RAVIZZA y NAYRETH CHIQUINQUIRÁ DELGADO GUZMÁN, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2007, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, del la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos setenta y siete (277), Libro número dos (02), de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para el año 2007.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.


Se hace constar que el Abogado en ejercicio ROACNY MATOS BOSCAN, ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2012.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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