EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234, inscrita en el Inpreabogado con el número 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Enero de 2003, con el número 19, Tomo 4, Protocolo 1, en contra de las ciudadanas EGLEE SOCORRO ALMARZA y GERALDINA OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.703.447 y 14.852.025 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha doce (12) de Julio de 2012, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y llevada a cabo su práctica por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente la ciudadana EGLEE BENITA SOCORRO ALMARZA, antes identificada, partes codemandada, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 33.778, expusieron:
“A los fines de dar por terminado este proceso, Ofrezco en cancelar a la parte actora, la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que comprende la deuda principal y los costos y costas del proceso, dicha cantidad la cancelaré, de la manera siguiente: a) Diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), cada una de ellas, y una última cuota por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), pagaderas los últimos días de cada mes, en la dirección sede de la demandante asociación civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), que en este acto declaro conocer, b)Tres cuotas Extraordinarias, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00 cada una, pagaderas los días treinta de Noviembre de 2012, treinta de Julio de 2013, y treinta de Noviembre de 2013, comenzando a cancelarlas, es decir, dichos pagos que ofrezco cancelar en item “A”, los comenzaré a cancelar a partir del TRinta (30) de Julio de 2012. Asimismo relevo de la obligación de cancelar la obligación de cancelar la obligación asumida mediante el presente acto, a la codemandada GERALDINA OLIVARES, identificada en actas, por cuanto me responsabilizo ante la demandante de ser la única y responsable de efectuar los pagos aquí convenidos. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado No. 132.808, expone: “Acepto para mi representada, de igual mamera indico que la falta de pago de dos cuotas consecutivas de las aquí ofrecidas dará derecho a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenio, le imparta autoridad de Cosa Juzgada y no archive el mismo hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende de los instrumentos cambiarios que corren insertos en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, seguido por la Asociación CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de las ciudadanas EGLEE SOCORRO ALMARZA y GERALDINA OLIVARES, todas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, obró en el proceso con el carácter de Endosataria en Procuración de la parte actora y la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO