EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2884

I
INTRODUCCIÓN.-

Consta en las actas procesales que en fecha nueve (09) de Junio de 2011, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce de la presente causa en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.523.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.284, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.473.309, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-

En el libelo de demanda se planteó la exposición sucinta de los fundamentos de hecho en los que se basa la pretensión, que esencialmente atiende a los alegatos siguientes:
“…consta en contrato de arrendamiento que fuere autenticado en fecha 23 de Octubre de 2009… El referido documento fue suscrito por mí, y el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ… y que para todos los efectos de esta demanda en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO “, celebrándose por el referido documento contrato de arrendamiento a tiempo determinado y recibiendo LUIS ALBERTO VELASQUEZ el inmueble y sus mobiliarios a su entera y total satisfacción, el mismo se trata de un apartamento amoblado signado con el N° 83-41, en el Edificio Residencias 19, ubicado en la Avenida 19, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El lapso fijo de duración del contrato fue de SEIS (06) MESES contados a partir del día ocho (08) de Octubre de 2009. Por lo tanto el mismo venció el 08 de Abril de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la prórroga legal… la cual para el presente caso es de un (1) año dado que la relación arrendaticia se inició mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el 10 de Octubre de 2008… Es el caso… que “EL ARRENDATARIO”, desde el mes de diciembre de 2010, no ha efectuado pago alguno y hasta la presente fecha adeuda lo correspondiente a los cánones de arrendamientos referidos a los meses de diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011. Los cánones de arrendamiento aquí vencidos los debió cancelar “EL ARRENDATARIO” como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, específicamente en su cláusula Segunda… OMISSIS… dado que el pasado 08 de Abril de 2011, venció el lapso de la prórroga legal y el arrendatario Luis Alberto Velásquez, antes identificado no cumplió con la entrega del inmueble arrendado, así como con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) cada uno… dichos comprobantes se consignan en originales sin la firma, por lo tanto todos están pendientes de pago a mi favor. El monto total a la fecha, por concepto de cuotas o cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados totalizan DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo)… es por todo lo antes expuesto, que vengo a demandar, como en defecto demando, el “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” suscrito con el ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, de conformidad con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula SEGUNDA, NOVENA Y OCTAVA… se ordene el pago de todas las mensualidades o cánones de arrendamientos causados y no solutos… Estimo el valor de la presente demanda en DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,00)…”.

La parte actora acompañó el libelo de la demanda con los instrumentos que ulteriormente se mencionan: a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ. b) Originales de seis (6) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento. c) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, bajo el No. 66, Tomo 79. d) Original de Contrato de Arrendamiento e inventario, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha diez (10) de Octubre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 86.

Este Órgano Jurisdiccional el día nueve (09) de Junio de 2011, admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones Insolutos porque no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; luego en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano José Gregorio Rodríguez expuso que recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante los recaudos correspondientes para practicar la citación.

Posteriormente, el día dos (02) de Agosto de 2011, el Alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación del demandado, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

De manera que, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, la Representación Judicial de la parte accionante solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria del demandado, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Juzgado el día doce (12) de Agosto de 2011, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Octubre de 2011, el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.284, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 27-09-2011 y 23-09-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de marras, los cuales se agregaron a las actas el día catorce (14) de Octubre de 2011.

El día dos (02) de Noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de fijar el Cartel de Citación del demandado, cumpliéndose así, las formalidades referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Representación Judicial de la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem para el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, puesto que transcurrió el lapso legal y éste no ha comparecido al Tribunal a darse por citado. Sucesivamente el día dos (02) de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200 y de este domicilio; a quien se ordenó notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo para que preste el juramento de Ley correspondiente.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso que notificó a la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, sobre su designación como Defensora Ad-Litem en el presente proceso, quien recibió la Boleta de Notificación; ulteriormente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, la mencionada profesional del derecho aceptó el cargo y efectuó el juramento de Ley.

Consta en autos que el día treinta (30) de Marzo de 2012, se efectuó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y luego en la oportunidad procesal respectiva compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, con el objeto de contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de mi representado por la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ… por no ser ciertos, especialmente el hecho que se refiere a que presuntamente mi defendido adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, así como el hecho de que presuntamente se encuentra vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre mi defendido y la parte demandante y, más aun que se encuentra fenecido el supuesto lapso de prórroga legal que aduce la parte actora ya culminó, y asimismo niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,00)…”.

Llegada la etapa probatoria, el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas a través del cual invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, y los recibos de los cánones de arrendamientos adjuntados al escrito libelar; por otro lado, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO obrando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprende de la presente causa. Este Juzgado admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.
III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

La ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ alegó la inejecución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, bajo el No. 66, Tomo 79, argumentando que el arrendatario incumplió la Cláusula Segunda del acuerdo arrendaticio, por lo que pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ sobre el inmueble conformado por el apartamento signado con el N° 83-41, del Edificio Residencias 19, ubicado en la Avenida 19, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Cobro de los Cánones Insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) cada uno, lo que asciende al monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo).

La Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos argumentados, asimismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

Delimitada la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo instituido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la Prueba, artículo 506, de modo que este Tribunal procede a la valoración del material probatorio que consta en autos.

Respecto a los recibos de pago emitidos por la parte demandante por concepto de canon de arrendamiento relativo a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, cada uno por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), los cuales se consignaron con el libelo de demanda, es menester apuntar que estos instrumentos no se encuentran firmados por el demandado, es decir que tales recibos conforman en si mismos una prueba documental elaborada unilateralmente por la parte actora quien pretende valerse de ellos en el presente proceso; de manera que concierne a esta circunstancia jurídica la aplicabilidad del Principio de Alteridad de la Prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, resultando provechoso traer a colación un material doctrinario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que refiere claramente el mencionado principio adjetivo del siguiente modo:
“…es un principio probatorio según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio, lo que “A” le cuenta a “B” para que lo repita lo tiene como testigo ese dicho de “A” para “B” a favor de “A” eso no tiene ningún valor, él está creando una prueba a su favor, cuando los litigantes demandan el pago de los cánones de arrendamiento y acompañan los recibos, estos carecen de valor porque imagínense que golilla si yo preparo mi propio documento y digo usted me debe ese es el documento que yo mismo hice y no es una prueba de deuda de ningún tipo, eso iría totalmente en contra de este principio de la alteridad…”. (Subrayado de este Tribunal) (Material doctrinario extraído de las clases impartidas en el año 2008 por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el Programa de Formación Inicial P.F.I de la Escuela Nacional de la Magistratura).

Desde esa perspectiva explicativa de los principios generales que regulan y conducen el proceso, particularmente el Principio de Alteridad de la Prueba, el Tribunal Supremo de Justicia expresó recientemente su criterio en los siguientes términos:
“…Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el << principio>> de << alteridad>> de << la prueba>> , según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”. (Énfasis de este Juzgado). (Sentencia No. 0313, proferida por la Sala de Casación Social en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez)

En ese sentido, los recibos de pago de cánones de arrendamientos que se adjuntaron al libelo, los cuales fueron elaborados por la propia parte demandante a su favor sin la intervención de la contraparte, de ninguna manera constituye una prueba de deuda arrendaticia, puesto que tales instrumentos están previamente preparados por la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ y sin mediar la firma o reconocimiento de la parte adversaria; por otro lado, los instrumentos bajo estudio creados unilateralmente por la actora, aunque no hayan sido impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, igualmente es una prueba documental creada por la misma parte demandante quien pretende valerse de ella en el presente juicio sin que pueda en modo alguno evidenciarse la firma del accionado en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, lo cual es contrario al Principio de Alteridad de la Prueba según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas, por ende carecen de eficacia probatoria, y en consecuencia se desechan los documentos examinados precedentemente.

En cuanto al documento notarial consignado en actas por la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, bajo el No. 66, Tomo 79, en el cual consta el pacto arrendaticio, el inventario concerniente al bien inmueble arrendado, las recíprocas obligaciones y todas las cláusulas convenidas entre la arrendadora y el arrendatario, cuyo instrumento notarial fue otorgado en presencia del Notario quien es un funcionario que posee fe pública, y que actúa dentro de los límites de su competencia y con las formalidades respectivas establecidas en la ley, de manera que tal acto goza de la presunción de legitimidad, veracidad y certeza; entonces siendo que a la parte que le fuere opuesto el referido documento notarial no ejerció los mecanismos procesales de impugnación instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente para desvirtuar la validez del mismo, se tiene como fidedigno y se le confiere pleno valor probatorio al aludido convenio escrito que constituye una prueba conducente en el presente proceso.

Por consiguiente, no cabe la menor duda que en el año 2009, la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ en su carácter de arrendadora y el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ con el carácter de arrendatario, pactaron el arrendamiento del bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 83-41, en el Edificio Residencias 19, ubicado en la Avenida 19, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acordando las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) el cual deberá pagar el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y el periodo de duración de la convención es de seis (06) meses contados a partir del día ocho (08) de Octubre de 2009.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima el original del documento notarial contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha diez (10) de Octubre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 86; en el que consta que los ciudadanos NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ en su carácter de arrendadora y arrendatario respectivamente, convinieron el arrendamiento sobre el inmueble conformado por un Apartamento signado con el N° 83-41, en el Edificio Residencias 19, ubicado en la Avenida 19, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un canon arrendaticio por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), que deberá pagar el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y el plazo de duración se estipuló por seis (06) meses contados a partir del día diez (10) de Octubre de 2008, prorrogable por un periodo igual.

Del instrumento notarial bajo estudio se infieren las diversas obligaciones acordadas que incumben a la arrendadora y al arrendatario, las disposiciones contractuales estipuladas y el inventario autenticado concerniente al inmueble objeto de arrendamiento, de modo que esta documental ratifica el vínculo arrendaticio suscitado entre los ciudadanos NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ sobre el inmueble anteriormente identificado, y por ende se le atribuye eficacia probatoria al documento autenticado in comento.

Por otro lado, de la revisión integral y exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se deduce que la parte demandada no demostró a través de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación vigente, lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante en el libelo de demanda.

Ahora bien, es oportuno mencionar que el Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que corresponden al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que atañen al ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ en su carácter de arrendatario, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta Juzgadora posea la convicción de que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de autos hubo la falta de pago de seis (06) mensualidades que corresponden a los cánones arrendaticios de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo), puesto que el demandado no demostró durante el juicio el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de arrendatario, particularmente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento en los términos pactados.

El convenio arrendaticio por escrito que fue previamente autenticado el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, suscrito por las partes y el cual se pretende ejecutar en el presente juicio, establece en la Cláusula Segunda lo relativo a la modalidad del pago arrendaticio, acordando la arrendadora y el arrendatario que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.300,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes; no obstante se desprende de las actas procesales que el demandado no pagó dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, los cánones arrendaticios correspondientes. Desde esa perspectiva, se evidenció en el presente proceso que el arrendatario ciertamente incidió en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, cuya inejecución acarrea la responsabilidad contractual de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ.

Sin lugar a dudas, en la presente controversia se verificó que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento previamente convenido por las partes, lo que constituye naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por el arrendatario generó el incumplimiento de la obligación estipulada y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva procede la ejecución del contrato de arrendamiento peticionada en el escrito libelar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.-

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones Insolutos incoada por la ciudadana NAYADE RAMONA MONTERO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, todos previamente identificadas.

En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO