EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3024.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.


Visto el anterior escrito de Medida Preventiva de Secuestro presentada por el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CAJA DE AHORRO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CADECA), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de 1981, bajo el número 6, tomo 17, protocolo primero, modificado sus estatutos, mediante documento inscrito en el citado Registro en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, bajo el número 36, folio 198, tomo 15, protocolo de trascripción de dicho año, se le da entrada y el curso de ley. El Tribunal a los fines de resolver el pedimento observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 14, 15 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la relación contractual, constituido por un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER At x 2.0 L; AÑO: 2008; PLACA: AA776LB; COLOR: AZUL ASTRAL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL N.IV.: 8Y3J128Z681117754; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J128Z681117754; SERIAL CHASIS: 8Y3J128Z681117754; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadanos GIOVANNI ABBATICCHIO QUINTERO e IRVIS COROMOTO RUBIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.357 y 7.806.233, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Énfasis del Tribunal)

Asimismo, instituye el ordinal 5° del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” (Énfasis del Tribunal).

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

No obstante lo expuesto, prevé este Órgano Jurisdiccional, la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su Libro Medidas Cautelares, Tercera Edición, pagina 124, lo siguiente:
“Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto”.

Con ello el autor, deja sentado que cuando se ejerce una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y se solicita una medida de secuestro, el Juez puede, una vez verificado el cumplimiento de los extremos requeridos para el decreto de toda medida cautelar, decretar el secuestro, sin embargo, siendo que en el presente proceso se demanda es el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio,
no es procedente la solicitud de secuestro, por cuanto la pretensión contenida en la demanda versa sobre una cosa indeterminada, como lo es el precio de venta, y no sobre la entrega de una cosa determinada como lo seria el vehículo, motivo éste, por el cual resulta forzoso para esta Jurisdiscente NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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