EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3007.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

Vista el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ y MARIA FELICIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.745.829 y 7.789.453, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2011, con respecto a la ampliación de la prueba en cuanto al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama, y a los efectos de que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia que se pretende rescindir.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

Que el Abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS ATENCIO, ya identificado, acompaña como medio probatorio a los fines de llevar a la convicción de este Juzgador, copia simple del expediente contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de parte consignatario y como beneficiario el ciudadano JOSÉ LUIS NÚÑEZ.

Por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, instituye el ordinal 7° del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.” (Énfasis del Tribunal).


De un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, los cuales refieren, en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo termino a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De manera que la demostración en forma concurrente de los requisitos precedentemente señalados, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, sin embargo cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio en virtud de que de ella no se desprenden o no se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto de las actas que componen el presente juicio solo emerge el instrumento fundante de la pretensión constituido por el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría
Décima Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 02, Tomo No. 123, de los libros respectivos, consignado en Copia Certificada, el cual acredita el derecho de la parte accionante a instaurar la presente demanda, pues de la copia simple del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento ut supra señalado, tampoco crea presunción a este Juzgado de la falta de pago y mucho menos evidente el hecho de la insolvencia de la parte demandada, motivos éstos, por los cuales resulta forzoso para esta Jurisdiscente NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


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