EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior diligencia, presentada por su firmante, ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.726.906, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.286, en la cual da cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia admite la solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal de mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR, antes identificado y MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.509.477, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuanto ha lugar en derecho.

I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Este jurisdicente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

1) Un Vehículo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER L.; AÑO: 2010; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AA966KO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3714FA3A1531151; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, según certificado de Registro de Vehículo número 27557079 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA, antes identificada según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha seis (06) de Agosto de 2010, bajo el N° 29, Tomo 90, y se encuentra valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA, por lo que el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

2) Un bien inmueble, con todos sus anexos, pertenencias, mejoras, construcciones y bienhechurias, constituido por una parcela de terreno propio, situado en la Avenida 63, parcela N° 95, Lote E del parcelamiento El Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte mide cuarenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (41,55 mts) y linda con la parcela N° 96 del Lote E del plano de ubicación de la Compañía Anónima El Amparo; SUR: mide cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Elisa de rincón; ESTE: mide diecinueve metros (19 mts) y linda con la parcela N° 106 del Lote E del plano de ubicación de la Compañía Anónima El Amparo y vía pública intermedia y OESTE: mide dieciocho metros con noventa y siete centímetros (18,97 mts) y linda con propiedad que es o fue de Lilia de Portillo. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de octubre de 2004, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 5°, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA por lo que el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

3) Un inmueble compuesto por una parcela de terreno signada con el N° 8 y su casa quinta sobre ella construida signada igualmente con el N° 8, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa la Sagrada Familia III Etapa”, en el sector denominado Cumbres de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE linda con casa N° 16 y con calle intermedia del mismo conjunto residencial y mide diez metros (10 mts); SUR: linda con Parcela N° 95 del Lote E del parcelamiento Amparo y mide diez metros (10 mts); OESTE: linda con casa N° 7 del conjunto residencial y mide veintiún metros (21 mts); ESTE: linda con la Av. 63 del conjunto residencial y mide veintiún metros (21 mts). Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR y MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Julio de 1995 bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 12°, y por documento de mejoras y bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de junio de 2005, bajo el N° 94, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, valorado en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA por lo que el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

4) Una parcela de terreno signada con el N° A-36 del asentamiento campesino Villa Dolores, ubicada en la Parroquia San Rafael, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual consta de treinta y siete hectáreas (37 hás), alinderado de la siguiente manera: NORTE linda con parcela N° A-40, que es o fue de Narciso Solarte y vía interna; SUR: linda con propiedad que es o fue de de Enna Rivera y Hermanos Rivera; ESTE: linda con parcela N° A-37, A-35 y A-34, que son o fueron de Maria Vargas, Maria Maldonado y Maria Villegas, con caño intermedio y OESTE: linda con vía interna y parcela N° 38 que es o fue de Pedro Simancas y vía Boscan-Caja Seca, dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 38, folios 74 al 76, Protocolo 1°, primer trimestre del año 1976. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, bajo el N° 62, Tomo 137, de los libros respectivos, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo de 2007, bajo el N° 37, Tomo IV, Protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre del año 2007, valorado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR por lo que la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

5) Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 3-A, Planta Tercera del edificio Residencias Doña Graciela situado en la avenida 2C, entre calles 75 y 76, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de 1982, bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo 1°. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS DE METRO CUADRADO (91,30 mts²), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dormitorio principal con su closet y su baño, dos dormitorios auxiliares con sus closets, baño auxiliar, cocina, lavadero y pasillo de circulación, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el N° 9, ubicado en el Edificio, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORE: fachada norte del edificio; SUR: linda con apartamento 3-B; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con área de circulación común y el núcleo de escaleras y parte de la fachada central del edificio, Asimismo le corresponde un porcentaje de 2,869 % sobre las cosas y cargas comunes del edificio Residencias Doña Graciela y se encuentra valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de abril de 2001, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 5° y el cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR por lo que la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, DESPACHO DEL JUEZ UNIPERSONAL NÚMERO 2, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme y cuya copia certificada reposa en actas.

Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JORGE DAVID ROJAS FUENMAYOR y MARIA VIRGINIA CORONA ALMARZA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO