EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA BASTIDAS GALBAN y JESUS ANGEL RINCON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.999.443 y 9.739.986 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.722, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha doce (12) de abril de 2012, instándose a las partes solicitantes a consignar documentos.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BASTIDAS GALBAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE antes identificados, presentó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2012.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Luego en fecha catorce (14) de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de mayo de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos ochenta y seis (586), de los libros llevados por el Registro Civil Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1988, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector los Estanques, Avenida 53 con calle 114, Casa número 114-75, manifestando haber procreado un (01) hijo durante el vínculo matrimonial que en la actualidad es mayor de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento número 2438 consignada mediante copias certificadas en el expediente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de noviembre del año 2000 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA BASTIDAS GALBAN y JESUS ANGEL RINCON BRACAMONTE, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA BASTIDAS GALBAN y JESUS ANGEL RINCON BRACAMONTE, en fecha catorce (14) de mayo de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos ochenta y seis (586), de los libros llevados por el Registro Civil Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1988.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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