REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 101-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos SILVIO ANTONIO SALAS MATERANO y GLENDA CHIQUINQUIRA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.661.471 y V-7.712.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MELIORA HOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.278, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 12 de abril de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.098, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Rinconada, Calle C con Avenida 5, Casa No. 585, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 20 de enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres SILVIO ANTONIO SALAS NEGRON, GLENDIMAR CAROLINA SALAS NEGRON, GREINIBE COROMOTO SALAS NEGRON, GLENDA CHIQUINQUIRA SALAS NEGRON y GREIDY LIN SALAS NEGRON, venezolanos, mayores de edad. Igualmente manifiestan que durante su unión, no obtuvieron bienes que formen comunidad conyugal entre ellos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 43645-2012, por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Una vez consignados a los autos los documentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional, se admitió en fecha 27 de abril de 2012, cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Se observa igualmente que, una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 14 de junio de 2012, la profesional del derecho ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos SILVIO ANTONIO SALAS MATERANO y GLENDA CHIQUINQUIRA NEGRON.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SILVIO ANTONIO SALAS MATERANO y GLENDA CHIQUINQUIRA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.661.471 y V-7.712.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de abril de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.098, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon cinco (5) hijos de nombres SILVIO ANTONIO SALAS NEGRON, GLENDIMAR CAROLINA SALAS NEGRON, GREINIBE COROMOTO SALAS NEGRON, GLENDA CHIQUINQUIRA SALAS NEGRON y GREIDY LIN SALAS NEGRON, venezolanos, mayores de edad.
Igualmente se constata que durante su unión, no obtuvieron bienes que formen comunidad conyugal entre ellos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 102-2012.

STRIO.-