REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3730-12.
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por el Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, constituido mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 50, Protocolo 1, Tomo 19, Cuarto Trimestre, de los libros llevados ante esa Oficina, representado por su Apoderado Judicial Luís Leonel Pirela Perich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.937, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter ese que se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de Febrero de 2012, bajo el Nº 73, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en contra de la ciudadana Oneida Blanco Vera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.765, asistida en los actos procesales por la profesional del derecho Yvonne Caldera de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.685.
Se le dió entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 8 de Marzo de 2012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Alegatos de la Parte Actora.
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que el accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Manifiesta la parte accionante que la ciudadana Oneida Blanco Vera, es propietaria del apartamento 3B, Piso 3, de la Torre o Edificio Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la Calle 115, con Avenida 23, Sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo 1, anexo a los autos con el escrito libelar.
Expresa el accionante que, la ciudadana Oneida Blanco Vera, incumplió con lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto adeuda Cuotas Ordinarias y Extraordinarias desde el mes de Febrero de 2010, resultando infructuosas todas las gestiones emprendidas para lograr el pago de las obligaciones asumidas por la referida ciudadana, alcanzando la suma adeudada a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.980, oo), equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (448,2 U. T.), por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias insolutas y de plazo vencido, como se desprende la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en cumplimiento a la Decisión de Cuestiones Previas, proferida en fecha 23 de mayo de 2012, y especificadas de la siguiente manera:
Cuotas Ordinarias:
• Desde el 31 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, alcanzó la suma adeudada por Cuotas Ordinarias el monto de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.905, oo).
• Desde los meses de Enero de 2011, hasta Enero de 2012, alcanzó la suma adeudada por Cuotas Ordinarias el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.430,25).
Alcanzando en ese sentido la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.525, oo).-
En ese sentido se afirma en el escrito de subsanación que el demandado adeuda la suma total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.455, oo), por concepto de Cuotas Extraordinarias, discriminadas de la siguiente manera:
Cuotas Extraordinarias.
• Cuota especial de Mantenimiento de Áreas Verdes, según factura Nº 0907, con fecha de vencimiento el día 1 de Febrero de 2010, por la suma de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85, oo).-
• Cuota especial de Mantenimiento de Áreas Verdes, según factura Nº 0909, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2010, por la suma de VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20, oo).-
• Cuota especial para finalizar cercado del edificio, según factura Nº 0910, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2010, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350, oo).-
• Cuota especial para motores Portón Eléctrico, según factura Nº 0911, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2010, por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900, oo).-
• Cuota especial para reparación de Tanques de Agua, según factura Nº 0912, con fecha de vencimiento el día 14 de Octubre de 2011, por la suma de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100, oo).-
PETITUM
Por todo lo expuesto, se demanda formalmente a la ciudadana Oneida Blanco Vera, para que pague la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.980, oo), equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (448,2 U. T.), por los conceptos expresados, así como los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades demandadas, mas Indexación Monetaria, fundamentando la acción intentada en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil y 1684, 1692 y 1693 del Código Civil Venezolano.
De actas se constata que el día 12 de marzo de 2012, la representaron judicial de la parte accionante pago los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, librándose en ese sentido los respectivos Recaudos de Citación, mediante auto de fecha 14 de marzo de ese mismo año.
Así las cosas, el Alguacil Titular de este Despacho a través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, manifestó haber citado personalmente a la ciudadana Oneida Blanco Vera, parte accionada en el presente proceso, consignando al efecto Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada de autos.
Es de considerar que, llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, la parte accionada Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio existía una Acumulación Prohibida de pretensiones, ni mucho menos fueron cumplidos los lineamientos exigidos por el articulo 340 eiusdem, para la presentación del escrito libelar, siendo declarada Parcialmente Con Lugar la incidencia surgida, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2012.
Una vez proferido el fallo interlocutorio el sujeto pasivo de la relación procesal procedió a Contestar la Demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Accionada.
Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno los términos de la demanda incoada, manifestando la accionada que nuca se ha negado a pagarle a la Junta de Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, por el contrario no ha sido su voluntad incurrir en fallas a Ley, alegando no poseer ingresos suficientes para cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias causadas, por cuento bajo su guarda y custodia se encuentra el desarrollo sociocultural de sus hijas, quien por lo demás en su deber de madre se encuentra comprometida a satisfacer los créditos privilegiados para la manutención de ellas, y que si bien es cierto debe pagar la deuda en litigio, no es menos cierto que existen obligaciones que no puede dejar de suplir ya que comportan el sustento diario de sus descendientes, alegando poder dar cumplimiento a las obligaciones mantenidas frente al condominio de manera fraccionada.
De la Fase Probatoria.
Pruebas Promovidas por la parte Accionante.
• Invoca el Merito Favorable que arrojan las Actas Procesales.
• Ratifica el Valor Probatorio de las documentales que rielan al expediente, especialmente la relación de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias insolutas.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
• Invoca el Merito Favorable que arrojan las Actas Procesales.
• Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
II
Motivaciones para Decidir el Fondo de la Controversia.
Partiendo de los hechos conforme a los cuales quedó circunscrita la presente controversia, debe pronunciarse el Juzgador sobre el alcance y efecto de la contestación presentada en tiempo hábil por la parte accionada de la presente relación procesal, y en ese sentido, conviene citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el contenido y alcance de ese acto procesal, y a la letra establece que: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Es de considerar que, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, por haber quedado sujeto la parte demandada a los efectos del proceso en relación al ejercicio de la acción y de la pretensión contenida en el escrito libelar, quedando por tanto gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa. En nuestro sistema jurídico, la defensa es un derecho cívico, de orden constitucional y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, en el presente proceso de Cobro de Cuotas de Condominio, el sujeto pasivo de la relación procesal, al momento de hacer valer su derecho de defensa, contradice la demanda en forma genérica, reconociendo sin embargo, el derecho alegado por el sujeto activo de la relación procesal, excepcionándose de la obligación de pago por cuanto en su criterio, no posee suficiente solvencia económica, existiendo dentro de su patrimonio “Créditos Privilegiados”, que se anteponen al pago de las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio, quedando en ese sentido delimitada la controversia.
Conforme a la declaración emitida por la parte accionada, surge la interrogante si los argumentos plasmados han de producir dentro del presente proceso, efectos procesales que puedan suspender una eventual condena por parte de la accionada, tomando en cuenta que de manera clara e inequívoca admiten la certeza de los hechos que fundamentan la pretensión hecha valer en el proceso por la Junta de Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, lo que involucra determinar si los alegatos esgrimidos para evitar la condena pueden ser suficientes para que el Juez declare en su favor el Beneficio de Pobreza, institución esta que se encuentra consagrada en el articulo 178 del Código de Procedimiento Civil.
De una verificación a los datos aportados por la parte demandada, se evidencia de su exposición que no procura una declaratoria de tal naturaleza, al no haberse invocado de manera expresa, pues conforme a lo dicho, solo pretende el establecimiento de condiciones especiales para el pago de las sumas demandadas, pero en forma alguna la afirmación contiene los elementos fácticos, para inferir la invocación del beneficio de pobreza, pues para tales efectos, ha debido hacer valer la mencionada institución procesal, como condición de admisibilidad que no autoriza su introducción al juicio con posterioridad al acto de contestación a la demanda. A este respecto la Casación Venezolana, por intermedio de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. Nº 13.845, plasma la necesidad de que el pedimento de justicia gratuita, debe ser debidamente demostrado con los medios probatorios al alcance de la parte, estableciendo al respecto:
“…Sin embargo, estima este Alto Tribunal que si bien ese beneficio especial está- en casos específicos- exceptuado de dicha tramitación, ello no significa en modo alguno, que se exima al solicitante de acompañar el medio probatorio que permita constatar el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que contemplan situación tan especial, pues lo contrario contradice tanto el sentido de equidad de las partes en el proceso, como la naturaleza misma de la institución.”.
Finalmente, de este análisis se puede concluir la ausencia del alegato del Beneficio de Pobreza, y además la carencia de medios probatorios que conforme a la doctrina transcrita debió acreditar la parte demandada, para excusarse aun cuando sea temporalmente del pago de las obligaciones condominales que se encuentra obligada a cumplir en su condición de propietaria del inmueble descrito en los autos. Por el contrario, la manifestación rendida por la accionada en el acto de contestación a la demanda, comporta la admisión de los hechos libelados, pues de su relato se extrae la idea de que existe coincidencia entre las partes en cuanto al carácter de propietaria que se le atribuye sobre el apartamento 3B, Piso 3, de la Torre o Edificio Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, así como el estado de mora que presenta en el pago de las obligaciones reclamadas, de modo que, se han afirmado hechos que presuponen la certeza de la pretensión hecha valer en la demanda y tal conformidad supone la excepción de la prueba que tienda a demostrar los hechos libelados. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se condena a la demandada Oneida Blanco Vera, al pago total de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.980, oo), causadas en razón a las Cuotas Ordinarias de Condominio, que ascienden a la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.525, oo), aunadas a las Cuotas Extraordinarias montantes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.455, oo), y así de manera positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo, al haber quedado probada en su merito la pretensión contenida en la demanda. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la parte accionante solicito del Tribunal, los intereses moratorios causados, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades demandadas, más la Indexación o Corrección Monetaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano. En este sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados a la rata anteriormente indicada, desde el momento de la admisión del escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 56, 01), y reconocidas por el Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha. Así mismo, se seguirán causando estos intereses hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la condena establecida en este fallo. En suma la presente condena asciende a la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 5.036, 01).
Como puede apreciarse en el Libelo de demanda, la Junta de Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, también solicitó la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en concepto de Cobro de Cuotas de Condominio. Ahora bien, determinadas en este fallo las obligaciones insolutas a cargo de la demandada de autos, se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, para calcular la Indexación o Corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en este fallo de mérito. Para ello, los peritos deberán seguirse los siguientes lineamientos:
• La pericia ordenada deberá cuantificarse en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda inclusive, hasta el momento de consignarse a los autos el resultado de la misma.
• La Experticia deberá realizarse sobre el monto contenido por Cuotas Ordinarias y Extraordinarias.
• Tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, en el periodo en el cual deba calcularse la Indexación aquí ordenada.
Por último, deberán en su informe determinar la incidencia cuántica que generan las sumas indexadas diariamente, a objeto de ser aplicada dicha suma en el tiempo que transcurra entre el dictado de esta Sentencia y su efectiva ejecución y cumplimiento. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuso el Condominio Pino Montana 2, del Conjunto Residencial El Pinar, en contra de la ciudadana Oneida Blanco Vera, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 5.036, 01), que comprende el capital adeudado y reconocido por este Órgano Jurisdiccional, al igual que los intereses generados, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.
Segundo: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de las sumas condenadas a pagar en este fallo por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias, conforme a las reglas anteriormente establecidas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en le articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta Decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años: 201° y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgcs. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 120/2012.
STRIO.
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