REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 153°
Sol. 72-2012
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos FANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.035.790 y V- 10.417.969, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 88.429, en la cual proceden a la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación solicitada, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2012, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y puesta en ejecución mediante auto de fecha del 06 de marzo de 2012, acudiendo posteriormente ante este Órgano Jurisdiccional para realizar de mutuo acuerdo la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Conviene con carácter previo a la homologación solicitada precisar que este Tribunal resulta competente para proveer lo solicitado, tomando en cuenta que se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes, por disponerlo así el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la solicitud, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conforma la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes:
PRIMERO: Un vehículo Mazda 3, AÑO: 2008; PLACA: AA060AV; SERIAL DEL MOTOR: Z6628100; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK456680105207; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, a quien le quedará adjudicada el cien por ciento (100%) de la propiedad del mismo, como consecuencia de la renuncia total del ciudadano FRANCISCO TARRE, sobre el derecho que le correspondía sobre el mencionado bien mueble.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Residencial Las Naciones, Torre México, Calle 59 B con avenida 14, PH-8-A, Sector El Pilar, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte con las escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Este del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 1-8-B, adquirido por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, de fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 13, protocolo 1°, Tomo 22, y proceden a adjudicarle el cien por ciento (100%) de los derechos correspondientes al citado inmueble, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO.
En este sentido, se precisa que en el caso bajo estudio, las partes voluntariamente acordaron la Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales, sin embargo, observa el Tribunal que el bien inmueble constituido por el apartamento, signado con el N° PH-8-A, del Edificio Torre México, del Conjunto Residencial Las Naciones, Primera Etapa, aparece escriturado a nombre de CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, quien por la propia manifestación del mencionado ciudadano FANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, dicha ciudadana fue su esposa, y que una vez disuelto el vinculo matrimonial que les unió, cuando se disponían a liquidar amistosamente la Comunidad Conyugal que conformaron, el Abogado Alberto Salas Díaz, demandó a la nombrada CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, a través de un Procedimiento Intimatorio y que el Tribunal de la causa que conoce del aludido proceso decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia.
Es así que, en la diligencia del 25 de abril de 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, además de exponer los hechos que han quedado narrados, acompañó copia del auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por el Abogado ALBERTO SALAS DIAZ, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, admitida por auto de fecha de 29 de octubre de 2002, conjuntamente con el oficio dirigido a la Oficina Subalterna correspondiente, donde le participa del decreto de la Medida. Así mismo se observa de autos, Copia del escrito de Partición y Liquidación entre el ciudadano FRANCISCO TARRE BOSCAN y CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En razón de lo expuesto, se debe dejar establecido que en nuestro sistema, la disolución de la Comunidad de Gananciales, conlleva la extinción o fin del régimen patrimonial matrimonial, y una vez disuelta la Comunidad por efectos del Divorcio, procede su Liquidación, es decir, que los ex cónyuges realizarán aquellas operaciones encaminadas a Separar los Bienes Comunes de los privativos de cada uno de ellos, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes. Esta actividad puede cumplirse bien judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que conforman la Comunidad de Gananciales.
Como derivación de lo anterior, también resulta necesario puntualizar en esta oportunidad, que iniciada la liquidación bajo los procedimientos señalados sin que hubiese finalizado, ninguno de los cónyuges obrando separadamente puede realizar actos de disposición sobre los bienes que conforma la comunidad.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, se opto por la Partición Judicial No Contenciosa, que no es mas que aquella a las cuales las partes concurren ante el Juez a los fines de que como órgano receptor del acuerdo de voluntades, le imparta su aprobación, es decir, que se trata de un contrato sometido a la convalidación a través de una decisión jurisdiccional.
A este respecto, conviene citar la opinión del doctrinario Duque Sánchez, quien señala que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son propietarios o comuneros, en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidores, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia (…)”
Con base a lo dicho, se tiene que en el caso objeto de examen, se observa que el inmueble cuya adjudicación se realiza a favor de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, no fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO TARRE BOSCAN, por el contrario, de lo expuesto por el nombrado ciudadano y de las documentales consignadas, se infiere que el inmueble en referencia, perteneció a la Comunidad Conyugal que este mantuvo con la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLLO. Al haber quedado disuelto el vinculo matrimonial que le unió con la ultima de las nombradas, procedieron a liquidar y a partir los bienes que conformaron la comunidad conyugal, que mantuvieron hasta la declaratoria de divorcio y a pesar de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Homologó y paso en autoridad de Cosa Juzgada la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal entre los nombrados ciudadanos, esta declaratoria fue proferida con posterioridad al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que afecta al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Naciones, que por la propia confesión del nombrado FRANCISCO TARRE BOSCAN, se mantiene en vigencia, y como derivación de ello, se impulso denuncia penal, en contra del abogado demandante conforme a la causa signada con el N° 2C-S-030-07, que cursa en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, por estar sometido el inmueble descrito a una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que impide la transmisión de los derecho de propiedad conforme al decreto de Medida de fecha 30 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa distinguida con el N° 38532/2002, resulta concluyente para quien hoy decide, que el inmueble que se pretende adjudicar a la ciudadana LILIANA BRACHO, resulta indisponible para el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, por aplicación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, de obligatoria observancia por este jurisdicente. Al respecto, el referido dispositivo contempla lo siguiente:
“ACORDADA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EL TRIBUNAL, SIN PÉRDIDA DE TIEMPO, OFICIARÁ AL REGISTRADOR DEL LUGAR DONDE ESTÉN SITUADOS EL INMUEBLE O LOS INMUEBLES, PARA QUE NO PROTOCOLICE NINGÚN DOCUMENTO EN QUE DE ALGUNA MANERA SE PRETENDA ENAJENARLOS O GRAVARLOS, INSERTANDO EN SU OFICIO LOS DATOS SOBRE SITUACIÓN Y LINDEROS QUE CONSTAREN EN LA PETICIÓN.
SE CONSIDERARÁN RADICALMENTE NULAS Y SIN EFECTO LA ENAJENACIÓN O EL GRAVAMEN QUE SE HUBIEREN PROTOCOLIZADO DESPUÉS DE DECRETADA Y COMUNICADA AL REGISTRADOR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. EL REGISTRADOR SERÁ RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS QUE OCASIONE LA PROTOCOLIZACIÓN”
En atención a lo precedentemente expuesto, y al estar sometido el citado inmueble al resultado del juicio de Cobro de Bolívares, incoado en contra de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, no puede disponerse en forma alguna sobre los derechos de propiedad que le fueron adjudicados al solicitante TARRE BOSCAN, conforme al procedimiento de Partición y Liquidación de bienes, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en cuenta que conforme a la norma adjetiva anteriormente transcrita, toda Enajenación o Gravamen protocolizado con posterioridad al decreto y comunicación al registrador, se considerarán radicalmente nulas. A lo anterior debe agregarse, que la Partición a la que se contrae la Solicitud que encabeza estas actuaciones, no puede admitirse en esta oportunidad por cuanto este acuerdo, no está referido a bienes que integren la comunidad de Gananciales, que existió entre FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN y LILIANA BRACHO LUZARDO, sino que por el contrario el inmueble que se pretende adjudicar dentro de esta Partición, se trata de un bien privativo del ex cónyuge FRANCISO TARRE BOSCAN, el cual no es disponible libremente por estar sometido, como anteriormente se dejo establecido, a una Medida Cautelar. En consecuencia, se niega la homologación solicitada.
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Tribunal niega la homologación de la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos FANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y LILIANA JOSEFINA BRACHO LUZARDO, por los motivos que han quedado expuestos en esta resolución.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 030-2012.

EL SECRETARIO