REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Julio de 2012.-
201º y 153º
Discurre el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión de la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente el día 18 de octubre de 2006, mediante Resolución Nº 2006-00066, y en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, y habiéndose producido en fecha 18 de Julio de 2012, con la presencia de las partes la Audiencia Preliminar y bajo las reglas establecidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido los demandantes ESTEBAN JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ y MARIA ANGÉLICA BARBOZA HERNÁNDEZ, fueron representados por el profesional del derecho JOSÉ VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.095, de este domicilio, y el demandado AMAEL JESÚS FERRER LUGO, estuvo representado por su Apoderado Judicial RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.133. Ahora bien, dentro de este marco reactuación precisa el Tribunal, que es necesario establecer un Punto Previo antes de pronunciarse sobre la fijación de los Limites de la controversia, por cuanto se evidencia en actas, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la invocación de la defensa previa al fondo de la litis de Falta de Legitimidad de los demandantes para intentar el presente juicio, y en consecuencia, en el demandado para sostenerlo.
Así las cosas, convine destacar que la Audiencia Preliminar tiene entre sus propósitos o finalidades, resolver los diversos incidentes previos, tales como: reclamo de vicios en el trámite, sobre las defensas perentorias como la falta de cualidad y de prescripción de la acción, incidentes de tacha incidental y desconocimiento de firma documentales, para que luego el Juez, fije los hechos que vayan a ser objeto del debate. Así mismo, es de doctrina que la audiencia del debate oral está reservada para resolver el mérito de la causa, lo que nos conduce a determinar y comprender que durante la fase preliminar del juicio oral, se debe como función prioritaria, sanear el proceso con destino al debate. Ahora bien, ante la ausencia de una disposición expresa en la ley adjetiva, a los fines de sanear o despejar el proceso en los términos referidos, y tomando en cuenta que el demandado en su contestación invoco la defensa de falta de cualidad, debe el Tribunal determinar con carácter Previo a la audiencia Oral y Pública, si la presente relación jurídico procesal se encuentra integrada por los verdaderos legitimados contradictores, En este sentido, el Juez dentro de la Audiencia Preliminar, y por aplicación del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, dictó reglas de procedimiento en cuanto a la promoción de las probanzas relacionadas a la legitimidad en la causa, así como la oportunidad para decidir a la mencionada defensa.

I
De la Falta de Legitimidad Activa y Pasiva invocada.
El Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Activa y Pasiva.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de precisar lo que
debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:

“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a los demandantes para intentar el presente juicio, y en consecuencia, la ilegitimidad pasiva de su representado para sostenerlo, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Debe así mismo, observarse partiendo de los sucesos anteriores, que la representación judicial de la parte accionada, sustenta su alegato de falta de legitimidad de la parte accionante para poder intentar la presente acción, en el argumento que su representado no celebró ningún tipo de negociación, ni menos aun contrato alguno, y en orden ello carece de interés jurídico para poder sostener el presente juicio.
En torno a este elemento defensivo, debe este Operador de Justicia, dejar establecido que al atribuirse los accionantes el carácter de propietarios del vehiculo controvertido, y a su vez acreedores del accionado conforme a la relación jurídica en la cual dicen encontrarse frente a él, nos lleva a inferir que posee tanto la parte actora Legitimidad Activa para intentar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, como Legitimidad Pasiva la parte accionada para poder sostenerlo, y si entre ellos existe o no, un vinculo contractual o estado jurídico que se dice violado por el accionado, representa un asunto que atañe al fondo de la controversia, y como derivación de ello se observa en la demanda la formulación de una petición, por la cual se le pide al Órgano Jurisdiccional, que dicte una Resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según los demandantes les concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmadas.
Así, al atribuírsele al demandado de autos, el carácter de contratante deudor de las cantidades de dinero descritas en la demanda, constituye técnicamente la persona contra quien debe afirmarse la existencia de ese interés, y debe por tanto, soportar el proceso a la espera de una Decisión sobre el merito del asunto, con fundamentos a las excepciones de fondo que hizo valer al momento de contestar la demanda. En síntesis, no debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho material controvertido, en el sentido de que, siendo el accionado bajo la relación jurídica invocada, el sujeto contra quien la Ley da la acción, debe esperar entonces bien en forma positiva o negativa una Sentencia de Merito, que resuelva el asunto en el que se encuentran las partes. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, intentada por la representación judicial de la parte accionada y queda condenado el demandado, al pago de las Costas y Costos Procesales, por tratarse de una defensa autónoma y diferenciada que generó un particular incidente dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE.




II
De los Limites de la Controversia.
Ahora bien, el Tribunal partiendo de la Decisión que antecede, es decir, que el proceso se encuentra debidamente conformado por los verdaderos contradictores activos y pasivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar los Limites de la Controversia para que conforme a dicha delimitacion, puedan las partes en la fase de pruebas incorporar los medios que estimen pertinente para la demostración de los hechos y circunstancias que motivaron la controversia, todo ello para crear certeza en el razonamiento del Juez sobre cada uno de los alegatos hechos valer por las partes dentro del juicio.
De la lectura de las actas, se observa que los demandantes se atribuyen el carácter de acreedores del accionado Amael Jesús Ferrer Lugo, con fundamento a los alegatos y probanzas acompañadas con la demanda, al igual que los Daños y Perjuicios, pretendidos en juicio con vista al incumplimiento imputado al accionado.
Así las cosas y tomando en cuenta que en la contestación de la demanda el sujeto pasivo de la relación procesal, niega el carácter de deudor de las obligaciones y daños reclamados, debe la parte actora probar con los medios de pruebas a su alcance, los extremos de hechos que hacen conducente su pretensión. De otro lado, el demandado puede por su parte, traer los medios de pruebas admisibles en derecho para enervar o destruir la pretensión contenida en la demanda.
Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Quedan fijados los Limites de la Controversia en los términos antes referidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO.