REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 153°
EXP. 3517-10
Ocurre la Abogada en ejercicio SCARLETT STORNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.330, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para demandar originariamente por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con los artículo 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.802.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ocasión a la celebración de un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre el mencionado ciudadano y la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., procediendo la ultima de los nombrados a ceder y traspasar al Sociedad Mercantil demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito y sus intereses.
Sin embargo, el día 10 de mayo de 2001, la co-apodera judicial de la parte accionante, Abogada ANDREA PATRICIA APPING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.503, y de este domicilio, compareció ante este Juzgado para reformar la demanda para optar al procedimiento intimatorio especial por falta de pago de las obligaciones adeudadas por el accionado, como derivación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato originalmente señalado y de seguidas este Tribunal al encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto del 11 de mayo de 2011 la Intimación personal del demandado, para que pague la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.786,45), y que comprende la obligación demandada, así como Honorarios Profesionales y gastos judiciales prudencialmente calculados por este Juzgado ( ex art 648 CPC).
En este sentido, se observa del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora señala que el objeto del contrato fundante de la pretensión lo constituye la venta de un vehículo MARCA: Mazda; MODELO TIPO: Mazda M5V7; AÑO: 2007; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: JM7CR10F170103406; SERIAL DE MOTOR: LF-000901; PESO: 1459 KG; PLACA: VCI-75A; USO: Particular; CAPACIDAD: 7, cuyo precio se fijó en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), de los cuales el comprador pagó como inicial la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), por lo cual demanda el saldo capital montante a la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.434,72), más los intereses, pagaderos mediante sesenta cuotas (60) mensuales y consecutivas, contadas a partir del día 15 de diciembre de 2006. Seguidamente, expuso la parte accionada que el demandado sólo pagó dieciocho (18) de las sesenta cuotas (60) cuotas convenidas en el contrato, por lo tanto, adeuda cuarenta y dos (42) cuotas derivadas de la relación contractual descrita en el Libelo de demanda.
Así las cosas, el día 28 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante por no haberse logrado la citación del demando, solicitó su Intimación Cartelaría de acuerdo con el artículo 650 de la Ley Adjetiva Procesal, siendo la misma proveída por auto de fecha 29 de julio de 2011.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Intimación, así como de su fijación en el domicilio del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció al proceso a darse por Intimado dentro del lapso de ley. En este sentido, el Tribunal designó al efecto al Abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.168, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, formuló formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el día 11 de abril de 2012.
De actas se evidencia, que en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal procedió a nombrar a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 49.336, por cuanto el Abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, no compareció para dar Contestación a la demanda. Posteriormente, el día 19 de junio de 2012, la mencionada Defensora Ad-Litem, previa designación, aceptación y juramentación procedió a Oponerse al decreto Intimatorio proferido por este Juzgado.
De otro lado, la Defensora Judicial de la Parte Demandada, compareció ante este Juzgado en tiempo hábil para dar Contestación a la Demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, la totalidad de los términos planteados en la demanda, así como el derecho invocado.
Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la Defensora de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
• Ratificó los hechos narrados en la Contestación de la Demanda.

ANÁLISIS DEL CONTRATO
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda, se observa que se trata de un Contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., y el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, destacándose que en el mismo consta la cesión del Crédito a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria, en el sentido de que prueba de manera efectiva que se celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio entre el ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo las condiciones y términos allí establecidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial, este haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 eiusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve, en consecuencia, pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias contenidas en el Título II, Capítulo II del texto adjetivo, al haber quedado sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 11 de mayo de 2011.
Así pues, en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien requiere del Órgano Jurisdiccional el pago de una obligación, debe probarla. Por su parte quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que la Defensora Judicial de la demandada niega la obligación contenida en el Contrato fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos.
Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio el demandado no incorporó al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de las obligaciones demandadas, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer en el proceso, y produce como consecuencia que el demando quede condenado al pago de las obligación principal con sus intereses, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso, todo lo cual será calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar de manera expresa en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la experticia ordenada, los peritos deberán seguir las reglas que de seguidas fija este Tribunal:
• En lo que respecta a los intereses convencionales, deberán calcularlos sobre saldos deudores tomando en cuenta las sumas debidas y los mismos están sujetos al régimen de interés variable o ajustable, que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés, que durante el correspondiente mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A., mediante avisos publicados en su red de agencia, por concepto de financiamiento de vehículo, tal como se contempla en la cláusula tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado a los autos, cuyas reglas y modalidades deberán ser estrictamente acatadas por los peritos.
• En cuanto a los intereses moratorios, deberán tomar en consideración el contenido de la Cláusula quinta del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y calculados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas insolutas, cuya determinación temporal deberán extraer de los autos.
• En relación a la Indexación o corrección monetaria, los peritos deberán calcularla sobre el monto de la obligación principal señalada por el Juez en este fallo, debiendo tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre el día 17 de noviembre de 2010 hasta el momento que se practique la pericia encomendada.
• Por último, los expertos en su informe, deberán señalar la incidencia diaria tanto de los intereses como de la Indexación, a los fines de que pueda ser determinada para el momento de producirse el pago de la obligación a cargo del demandado.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, en consecuencia se condena al demando, el pago de la cantidad reclamada montante a la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 65.429,19), por concepto de Capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios. Igualmente, queda obligado a pagar los intereses de capital y de mora que se sigan generando hasta tanto se produzca el pago de la obligación principal, que serán calculados conforme a la Experticia Complementaria del Fallo ordenada precedentemente.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de las sumas condenadas a pagar en este fallo por concepto de capital, conforme a las reglas anteriormente establecidas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 201º y 153º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 116-2012.

EL SECRETARIO