Expediente Nº 1378
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, nueve (9) de Julio del dos mil doce (2.012).
-202° y 153°-

Visto la diligencia que antecede, presentada en fecha seis (6) de Julio del 2012, por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.446.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, Abogado en Ejercicio y de domicilio el la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.666, mediante el cual ejerció el recurso de apelación en contra del auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha 29-06-2012, por no emitir pronunciamiento sobre los conceptos de costas y costos en el presente juicio, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso, previamente procede a realizar las siguientes consideraciones:
El auto de admisión de la presente demanda, contiene el decreto intimatorio de la parte demandada, donde no aparecen reflejados los conceptos de costas y costos, porque en el escrito de demanda se dejó tales conceptos al albedrío del órgano jurisdiccional y éste hizo uso del principio de la autonomía del juez (a), ya que del libelo de demanda y sus anexos no existe un soporte, medida o parámetro para acordar tales conceptos, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil, es del año 1.986, el cual no está acorde con los nuevos paradigmas, valores y principios que están establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, donde se establece el artículo 26 la gratuidad de la justicia y el artículo 49 establece el derecho de defensa de ambos justiciables, al ser concatenándolos con el artículo 14 del Código Adjetivo, que establece: “..El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, así como las directrices otorgadas o impartidas en el taller de capacitación de jueces, dictado en el año 2.004, por el destacado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Superior en lo Civil, Tránsito y Menores del estado Guárico; donde ratifico la obligatoriedad de los operadores de justicia de otorgar una tutela judicial efectiva y ser previsivos en otorgar en los juicios especiales, conceptos que no estén causados en las actas respectivas.
En virtud de todo lo antes expuestos, los recaudos de intimación fueron elaborados por el Tribunal de acuerdo a la norma transcrita y la directrices impartidas, igualmente existe criterio jurisprudencial que para practicar la intimación de la parte demandada, donde exista aproximadamente una distancia menor de quinientos (500) metros entre la sede del tribunal y el domicilio del demandado; el alguacil está obligado a practicarla la misma, sin que la parte actora tenga la obligación de suministrarle los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación.
Ahora bien, siguiendo el reclamo planteado de las costas y honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sin tomar en cuenta que, no surge de las actas procesales ninguna medida para establecer un monto por tales concepto, en el entendido que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una cosa totalmente distinta a la exigencia que puede hacer la parte victoriosa del pago de las costas procesales a su contraria, que resulte totalmente vencida en una causa o en una incidencia. En efecto, nótese que:
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
La opinión de destacados tratadistas:
“(…) Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo” (Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, página 98).
Como hemos visto, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los importe de la prueba de cotejo, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.
Con respecto a las Costas Procesales, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo del 2002, (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone a la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho al contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud del Tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costa a pagar dicho monto….” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida. En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensables, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio….” (Subrayado del Tribunal).
En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios y demás auxiliares de justicia; siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste”.
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, no impide a la parte que sale victoriosa en el proceso, exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
De la lectura del Escrito de Demanda, de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentado por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, plenamente identificado en autos, donde reclama los montos por los conceptos antes analizados, no existe medida o parámetro para otorgarlos aunado al hecho de que no están causados con ocasión al mencionado juicio especial; éste Tribunal con base, se insiste, al principio de la autonomía del operador de justicia, no acordó u otorgo, pero de estar errada en la argumentación antes expuesta, solicitamos al él Juzgado Superior correspondiente, nos indique o determine la medición o parámetros para otorgar tales montos líquidos y exigibles, para continuar otorgando una justicia eficaz y eficiente al justiciable, en los juicios venideros.
Por último, realizadas estas consideraciones preliminares, se procede a dictaminar.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OIR LA APELACION INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 ambos de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose remitir inmediatamente el expediente original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.