Expediente No. 275
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, tres (3) de Julio del año dos mil doce (2.012)
202 y 153°
DEMANDANTE: CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Marzo de 1.956, bajo el N° 132, Libro 41, cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
DEMANDADA: MILENI COROMOTO MEDINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.734 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA VÁSQUEZ, ya ampliamente identificada, con la asistencia de los Profesionales del Derecho, ciudadanos: ANGEL CHACIN y JHONATTAN FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.600 y 150.256, respectivamente; donde solicitan se libere el embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil; así como también, se declare la caducidad del mandamiento de ejecución; se declare la prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva y por último oficie a la Oficina Subalterna de Registro participándole del levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
A juicio de quien resuelve la presente incidencia, se considera que los particulares o solicitudes no están bien coordinados porque de las actas se desprende que:
Con respecto al primer particular: El artículo 547 ejusdem, establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Al folio ciento doce (112) del expediente corre inserto el acta de la medida de embargo ejecutivamente sobre los derechos de propiedad que corresponden a la ciudadana Mileni Coromoto Medida Vásquez, sobre un inmueble-vivienda ubicado en la Calle Ecuador, Sector Concordia, casa N° 6 de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, el cual se encuentra plenamente señalado, identificado y avalado en la mencionada acta, todo hasta alcanzar la suma (Bs.9.692.000) hoy día (Bs.9.692), en fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dos (2.002), practicada o ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, posteriormente se efectuó la notificación respectiva mediante oficio N° 217-A-02, de fecha tres (3) de Junio del 2.002, al Registrador Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, de la ejecución de la medida, aunado al hecho que el presente juicio estuvo paralizado por falta de impulso procesal de ambas partes, desde el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2.002), fecha en la cual la parte actora, a través de una diligencia, el DR. JOSÉ FÉLIX COLINA, canceló los honorarios a los expertos, que efectuaron la experticia grafotécnica en el presente juicio. Considera éste tribunal prudente oír a ambas partes antes de emitir cualquier pronunciamiento. Así se establece.-
Con respecto al segundo particular, donde se requiere que se declare la caducidad del mandamiento de ejecución:
De las actas se evidencia que el mandamiento de ejecución fue ejecutado en fecha treinta (30) de mayo del año 2.002 y reposa agregado a las actas respectivas bajo el folio noventa y tres (93) del expediente, es decir, dicho acto fue consumado, en virtud de ello, tal podría éste órgano jurisdiccional decretar una caducidad de un mandamiento de ejecución, donde se ejecutó y cumplió con su finalidad, además el lapso de caducidad de orden público y el operador de justicia esta facultado para declararla de oficio, no siendo lo mismo, la solicitud de la prescripción de la ejecutoria del fallo surgida como incidencia en la etapa de ejecución del presente juicio, que surge a petición de la parte interesada. Así se establece.-
Con respecto al tercer particular, donde se solicita se declare la prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, al igual que el particular anterior, esta Juzgadora es del criterio, que como puede éste órgano jurisdiccional declarar la prescripción de una acción que ya fue accionada y obtuvo una sentencia definitivamente firme.
Por último, sobre el pedimento del oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro, participándole del levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, posteriormente será resuelto en la decisión definitiva de la presente incidencia. Así se establece.-
La presente solicitud versa sobre la prescripción de la ejecutorié dad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y la suspensión de la medida de embargo decretada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: A tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de mañana 04-07-2012, a objeto de que las partes probaran lo que a bien tuvieran sobre la solicitud de la prescripción de la ejecutoria surgida en la causa y la suspensión de la medida acordada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 150-2.012.-
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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