Expediente N° 1417
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4282-2.012, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse. Compareció el Ciudadano RONNYES JOSÉ CARRASCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.180.852 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho WILLIAN JOSÉ y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CEPEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 171.999 y 110.077, respectivamente, e interpuso pretensión por DAÑOS y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) contra la empresa GRANJA GIUNTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el N° 14, Tomo 8-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente causa, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de éste Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por el demandante en el libelo de demanda y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia: “…conducía un vehículo de mi propiedad con las siguientes características PLACAS: 06AG0EV MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE CLASSIC AÑO: 1982, COLOR MARRON Y VINOTINTO, SERIAL DE CARROSERIA: 1N694CV113228, el cual era transporte público de una ruta extra urbana, en la carretera Lara-Zulia, en sentido Ciudad Ojeda-Maracaibo, a una velocidad de 100km/hr aproximadamente; cuando conducía por el canal de 80 k/hr a la altura del sector Machango del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…”; todo lo cual resulta procedente para ésta Juzgadora subsumir el caso en concreto en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual textualmente establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Dentro de esta perspectiva, y analizado el libelo de la demanda, se evidencia que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, es por lo que debe ésta Juzgadora declararse incompetente por el territorio. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bachaquero, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 166-2.012.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LMRR/zrbo/mcgd.-
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