Expediente N° 1412
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MARÍA ELENA YAMARTE ALBARRAN y LUIS RAMÓN GUILLEN ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.987.
HIJOS: CINDY CAROLINA, SYDNEY MARYEN y LUIS JESÚS GUILLEN YAMARTE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.119.184, 19.199.185 y 20.855.973, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARÍA ELENA YAMARTE ALBARRAN y LUIS RAMÓN GUILLEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.660 y 5.758.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en ese acto por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.987, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 271; y que desde el día veintidós (22) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, antes identificados. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 03, Calle N° 06, Casa N° 25 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, el día cuatro (4) de Julio del año dos mil doce (2.012), y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordeno la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2.012), lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los referidos MARÍA ELENA YAMARTE ALBARRÁN y LUIS RAMÓN GUILLÉN ROMERO...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos referidos MARÍA ELENA YAMARTE ALBARRAN y LUIS RAMÓN GUILLEN ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 271, Libro N° 1, Año: 1.987, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES