Expediente N° 1408
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
PARTES: GODO ALFREDO PARRA MALDONADO y BELEIXY COROMOTO GOLPAS NAZARIEGO.
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos GODO ALFREDO PARRA MALDONADO y BELEIXY COROMOTO GOLPAS NAZARIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.149.566 y 21.429.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en ese acto por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 79; y que desde el día once (11) del mes de Enero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que no procrearon hijos. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Monte Claro, Av. Oriental, casa sin número en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2.012), y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordeno la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2.012), lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los referidos GODO ALFREDO PARRA MALDONADO y BELEIXY COROMOTO GOLPAS NAZARIEGO...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos referidos GODO ALFREDO PARRA MALDONADO y BELEIXY COROMOTO GOLPAS NAZARIEGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 79; expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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