REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la sala plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados,
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012)
- 202º y 153º -
EXPEDIENTE: Nº 1398-2.012
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ESPINOZA MORILLO ANTONIO JOSÉ y ROJAS ALBARRAN MIRTA COROMOTO.
ABOGADA ASISTENTE: TERESA DE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 175.674.
HIJOS: JOSÉ ANTONIO, JOHAN ALFONZO y GERARDIN ROXANA ESPINOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha primero (1°) de Junio del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ESPINOZA MORILLO ANTONIO JOSÉ y ROJAS ALBARRAN MIRTA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.089.610 y 10.033.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio TERESA DE MARIN, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 175.674, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 481; que desde el día veinte (20) del mes de junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera D, Av. 24, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y ordenó la citación a la representación Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citada el día cuatro (4) de junio del presente año, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas. Una vez cumplido este acto de citación, la representación Fiscal expuso en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2.012), lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos referidos ESPINOZA MORILLO ANTONIO JOSÉ y ROJAS ALBARRAN MIRTA COROMOTO...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, las copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la sala plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos referidos ESPINOZA MORILLO ANTONIO JOSÉ y ROJAS ALBARRAN MIRTA COROMOTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 481, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la sala plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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