Exp. 6122.-
N°. 177
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 6122.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO.
DEMANDADO: ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO
APODERADO Y/O ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 20 de Junio del Año 2012, es recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con Sede en Cabimas del Estado Zulia, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia del Poder Judicial, en nueve (9) folios útiles, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, accionada por la Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ambas plenamente identificadas en actas, una vez que es recibida por este órgano jurisdiccional la misma se ordena tramitar a través del Juicio Breve por el monto de la demanda, la cual fue establecida en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), ordenándose la comparecencia de la demandada en el segundo día de despacho siguiente a que constara su citación, dicha acción fue admitida por no ser contraria derecho, a las buenas costumbres y al orden publico y no existir una prohibición expresa de la ley que impidiera su admisión, tal como consta en auto del tribunal de esa misma fecha antes señalada, cuyas resultas corren al folio 10 del Expediente, librándose los recaudos de citación y cumpliendo la parte actora con los tres elementos concurrentes que le impidieran la perención de la instancia breve, como fueron la copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la provee, la dirección para la citación de la demandada y los medios de transportes necesarios para practicar dicha citación, tal como consta en exposición realizada por el ciudadano alguacil de este órgano jurisdiccional, mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, cuyas resultas corren insertas al folio 12 del expediente.
Posteriormente para garantizar el debido proceso y la defensa de la demandada, derechos y principios constitucionales establecidos lógicamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produciéndose la citación de la misma, en fecha 29 de Junio de 2012, tal como consta en Boleta y Exposición consignada y realizada por el ciudadano alguacil cuyas resultas rielan en los folios 15 y 16.
Ahora bien, estando en el termino procesal correspondiente para que la demandada diera contestación a la acción propuesta en su contra, ésta en termino señalado mediante escrito no contesto la demanda, pero opuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA: La establecida en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, fundamentando la misma, su oposición en los siguientes alegatos, la cual textualmente señalo: “…Que en auto se evidencia que fui demandada por la hoy demandante en el Juicio COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el expediente signado con la nomenclatura 6017-12, me siguió la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificadas en autos, el cual quedo como sentencia firme que causa, fue declarada inadmisible dicha sentencia, es de fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012). Posteriormente, dicha ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, y parte demandante en el presente procedimiento, también me demando por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con la nomenclatura 1342-12, ADMITIENDOSE LA MISMA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2012, declarando en dicha sentencia sin lugar la demanda por intimación, en fecha 16 de Abril de 2012, la cual fue cosa juzgada material entre la demandante y mi persona hoy demandada, alegando que no le he permitido volver a intentar una nueva demanda en contra de la misma persona, cuando ya hay cosa juzgada. Demandándome por la letra de cambio en la cual se baso el documento de préstamo….”.
Vista la exposición realizada por la parte demandada donde alega su primera cuestión previa como fue la cosa juzgada, es pertinente señalar que en su escrito la demandada realiza una serie de señalamiento pero no acompaña con su escrito, el fundamente o las pruebas irrebatibles que permitan a este órgano jurisdiccional tener los elementos de convicción que permitan entonces determinar que efectivamente es procedente la cuestión previa opuesta o lo que es lo mismo la Cosa Juzgada; sin embargo, a los fines de realizar la administración de justicia objetiva, transparente y oportuna que ordena el articulo 26° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordeno verificar el expediente por este órgano jurisdiccional, bajo la nomenclatura 6017-12 y efectivamente dicho expediente reposa en los archivos de este tribunal, de donde se desprende que efectivamente con fecha 27 de Enero de 2012, siendo la 1:48 p.m., se le dio entrada a dicho expediente, donde la accionante es la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO y la demandada ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO plenamente identificadas en actas y que las mismas son las personas que aparecen como actora y demandada en el presente proceso que se analiza, en este caso la acción o el motivo era por cobro de bolívares a través del procedimiento Intimatorio, que al mismo tiempo se produjo una sentencia no de fondo sobre la controversia suscitada, la sentencia se produjo sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta por inepta acumulación, tal como se desprende de la sentencia dictada agregada al expediente 6017 y que en copia simple ordena este juzgador agregarla al expediente en tramite, pues en este caso no hubo sentencia de fondo o lo que es lo mismo no hubo pronunciamientos de la acción principal propuesta, el pronunciamiento fue por haberse planteados dos pedimentos, cuyos procedimientos son antagónicos o incompatibles entre si, tienen procedimientos distintos, produciéndose entonces la sentencia por inepta acumulación señalado en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo demás no hay ningún hecho probatorio que demuestre o fundamente la existencia de cosa juzgada material en la presente acción, por lo tanto la misma se desecha, declarándose SIN LUGAR.
De igual manera la parte demandada, opuso la cuestión previa numero 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundando la misma en la siguiente, textualmente así: “…El petitorio es un escuálido requerimiento referente a que convenga o en su defecto a ello sea declarado este tribunal, ya que la presente solicitud no debía ser admitida, por cuanto el mencionado contrato de préstamo, por el cual hoy se me pretende cobrar, ya lo había hecho dicha ciudadana con procedimientos intimatorios, antes mencionados, como lo demostrare en su respectiva oportunidad…”. Sobre esta según cuestión previa opuesta, como se señalo anteriormente esta acción fue admitida por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden publico, existen prohibición expresa de la ley, como su nombre lo indica cuando el legislador ha previsto, hechos que no son tutelados por la ley o solo cuando los hechos se subsumen en unos supuestos de hechos de una norma concreta, en este sentido cito una prohibición expresa de la ley, la contenida en el articulo 1801 del Código Sustantivo o Código Civil Venezolano, sobre el juego y la apuesta, el cual expresamente señalo:

“…ARTICULO 1801: La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta…”.

Como se desprende pues, el legislador no tutela ese tipo de juegos, por lo tanto existe una norma o ley que prohíbe expresamente acciones derivadas de apuestas o de juegos de envite o azar; otro caso de prohibición expresa de la ley o no admitir la acción sino por causales expresamente señalados, tenemos el caso del articulo 185 ejusdem, sobre las causales que taxativamente señala el legislador en el articulo 185 de dicho código, esto es no puede incoarse o intentarse una acción de divorcio sino por estas causales que taxativamente están expresadas, si se demandara por una causal distintas a estas, allí habría una prohibición expresa de ley y por lo tanto no se admitiría dicha acción, ya que es prohibida por la ley, pero en el caso que nos ocupa, no hay desde ningún tipo de vista, prohibición expresa de la ley por admitirla, por lo tanto esta segunda cuestión previa opuesta es improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR, rechazándose ambas cuestiones previas.
Ahora bien, esta acción propuesta se encuentra tramitándose a través del procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código Sustantivo o Código Civil Vigente Venezolano, en el cual se establecen como es lógico el procedimiento a seguir para la sustanciación del mismo hasta su culminación, habiéndose resuelto la incidencia de las cuestiones previas opuestas en el presente proceso, en tiempo legal, el lapso a aplicar para la contestación de la demanda es el señalado en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible las cuestiones previas opuestas.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a dar contestación en el lapso legal previsto en el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar al expediente en trámite en copia simple, la sentencia del Expediente 6017.-
TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta minuto de la tarde (02:30 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 177-2012.-