REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº 175-
EXPEDIENTE Nº. 6132.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ Y JUDITH JOSEFINA OLIVEROS GUERRERO.-
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.302.-.
En fecha Tres de Julio del presente año Dos Mil Doce (03-07-12) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, a la cual se le dio entrada en fecha Tres de Julio del presente año, (03-07-12) por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ y JUDITH JOSEFINA OLIVEROS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V- 7.743.730 y 7.858.269 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio .Primitivo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.302 y de mi mismo domicilio con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, este Jurisdicente, observa: “…. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Libertad, carretera J, casa signada con el número 490, en jurisdiccional de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2005 …..Omisis.
La parte solicitante, es decir, los Ciudadanos WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ NUÑEZ y JUDITH JOSEFINA OLIVEROS GUERRERO, presentó ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que su ultimo domicilio conyugal fue en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…………………………………………………….
EL JUEZ;

DRWILIAN MACHADO BELTRAN,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 175-2012, y se remite con oficio Nº. 456-2012