Nº 197
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 6004
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ARGUELLO Y ULDANIS MARGARITA GONZALEZ OLIVEROS.-
APODERADO DE LA PARTE Y / O ASISTENTE.
Ynes Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.905.-

“VISTOS”

En fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Diez (10) de Enero del mismo año, se le dio entrada a dicha solicitud, donde los ciudadanos RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ARGUELLO Y ULDANIS MARGARITA GONZALEZ OLIVEROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.005.296 y V- 19.621.682 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada Ynes Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.905, solicita el DIVORCIO 185-A.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día 31 de Enero del 2012, fecha en la que se instaba a las partes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio hasta el día de hoy, es decir 30 de Julio 2012 no se ha impulsado la presente solicitud.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION, TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÌAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, para que sea practicada la citación del demandado………………….Sic.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva de los solicitantes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1ª del Artículo 267, ya trascrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actas, Dependen del impulso para el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscrita por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran esta solicitud este JUZGADOR, encuentra efectivamente, la solicitud desde el día treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012) hasta la presente fecha no consta en la solicitud ninguna actividad procesal de impulso efectuado por las partes solicitantes para gestionar la solicitud.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ARGUELLO Y ULDANIS MARGARITA GONZALEZ OLIVEROS, identificados en la parte narrativa.
B) No se hace pronunciamiento sobre lasa costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE -
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAIRELINA RUZ MORALES.-
En la misma fecha siendo los Once de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 197.-