Nº194.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5874.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

DEMANDANTE: MARYLEY MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ.

DEMANDADO: GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS Y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA PARTE ACTORA: LEONOR PEREZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.069.

Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoada por la ciudadana MARYLEY MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula Identidad numero V-9.633.609, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Ynes Delia Nuñez; contra los Ciudadanos GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS Y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.457.974 y V- 14.734.390; domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por Cumplimiento del Contrato de Préstamo, celebrado en fecha veintiuno (21) de Abril del 2010.

En fecha 11 de Mayo del 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados en autos, para que comparezcan a los veintes días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo del (2011), mediante auto se libró las boletas de citación a los ciudadanos demandados.-
En fecha 06 de julio del 2011, presentaron escrito de contestación a la demanda los ciudadanos demandados en actas.
En fecha 22 y 27 de julio del 2011, mediante auto se deja constancia de que la parte actora como los demandad0s de autos, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se ordeno reservar dichos escritos y admitirlos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 2 y 5 de Agosto del 2011, el tribunal mediante auto ordena agregar y admitir escritos de pruebas consignados por la parte actora y los demandados de actas.
En fecha 17 de octubre del 2011; presenta escrito de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, la parte actora.
En fecha 19 de Octubre del 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 18 de junio del 2012, presenta escrito de solicitud de medida provisional de embargo sobre los bienes que sean propiedad de la demandada; la ciudadana Maryley Melendez parte actora asistida de abogado.
En fecha 21 de junio del 2012, se decreto medida de provisional de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Librándose el despacho correspondiente.
En fecha 25 de julio del 2012, se recibe comisión de Embargo procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, consta en actas según resultas de comisión recibida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el folio cuarenta y tres (43) y su vuelto en la presente pieza de medida; exposición de la parte demandada, con la debida asistencia legal, expone: “a los fines de dar por terminado el presente proceso , me doy por intimada, acepto los hechos asi como el derecho invocado en la demanda, renuncio al lapso que me da la Ley para la oposición y contestación de la demanda, por lo que hago en este acto el ofrecimiento de pago de la siguiente manera: Cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en cinco (05) cuotas consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagaderas los día primero de cada mes contados a partir del dia primero (01) de Agosto del 2012, que comprenden la obligación: Y por otra parte la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se cancelaran el día 01 de Enero del año 2013, que corresponden los honorarios profesionales. En este estado presente la parte actora, ya identificada con la asistencia dicha, expuso. Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en cada uno de sus términos. Así mismo me comprometo a paralizar el proceso en la causa principal, y en caso de incumplimiento de la obligación, se procederá a la ejecución forzosa con los perjuicios correspondientes.”

EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO” seguido por la Ciudadana MARYLEY MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ contra los Ciudadanos GEIDY JOSEFINA URRIBARRI ROJAS Y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellada en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del Presente año Dos Mil Doce Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. .--

EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BR. HARLYN KARINA VALLES.
En la misma fecha anterior siendo las una y media 1:30, PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 194, en el Legajo respectivo.- La Stria Acc.,