REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NO. : S-112-12.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA CAYAMA

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH ISELA ROSALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.453.-.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.524.040 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio Judith Isela Rosales, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.453 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas Bienhechurias o construcción, sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la avenida 32, sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados ( 6.389,89 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 32; SUR: Mejoras que son o fueron de Arnoldo Sánchez y Familia Ariza; ESTE: Mejoras que son o fueron de Joel Estrada, mejoras que son o fueron de Evaluz de Finol, Arnoldo Carrasqueño, Migdelia Urdaneta de Briceño y OESTE: Mejoras que son o fueron de Eugenia Alias, Nancy Medina, Maritza Legal, Nancy Quintero, Wilson Salazar, Elvia Villegas, Isaura Palma, dichas mejoras y bienhechurias consiste en una casa familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de hierro y madera, distribuidas de la siguiente manera: Cinco (5) cuartos dormitorios, sala-comedor, cocina, un (1) baño, cercado con alambre de ciclón con tubos de hierro y alambres de puas y estantillos de madera, el cual viene poseyendo de manera real, pacífica, pública y de buena fè, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Cincuenta y Nueve (59) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Inspección Judicial realizada por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Junio del 2012.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año en curso, la ciudadana MARIA CAYAMA, asistida por la abogada Ninoska Bermúdez, mediante diligencia solicita se le tome declaración a los testigos CARLOS SOLER MOLINA, CIRA CARMEN VELASQUEZ, y THAIS JOSEFINA BRICEÑO.- ES ALBERTO GUANIPA RANGEL y CARMEN MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estos lo efectuaron en el día de despacho Dieciocho (18) de Julio del presente año Dos Mil Doce (2.012). En este orden de ideas, el Ciudadano CARLOS SOLER MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.636.066 en su condición de testigo promovida, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Callejón San José, Av.32, del Barrio la Pastora, parcela Nº 8, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a la Ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, desde hace mucho tiempo, igualmente depone el referido testigo que le consta que dicha ciudadana posee desde hace más de 25 años en forma pacifica, interrumpida y con animo de dueña dicha vivienda ubicada en la avenida 32, sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la levantó con su propio esfuerzo. Seguidamente a la ciudadana CIRA CARMEN VELASQUEZ, expuso que conoce desde hace muchos tiempo a la ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, yo tengo 58 años viviendo allí cerca, desde hace más de 25 años viene poseyendo dicha vivienda con animo de dueña, en forma pacifica e ininterrumpida, y nunca ha sido perturbada. Respeto a la testigo THAIS JOSEFINA BRICEÑO SUAREZ, suficientemente identificada en las actas de este proceso la misma depuso Que si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, desde que la conozco siempre ha vivido en esa casa ubicada en la avenida 32, sector Nueva Cabimas de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Riela a los folios 4 al 7, documento de bienhechuria otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2004, y el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos.- ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdicente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las bienhechurias objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana MARIA MAGDALENA CAYAMA, suficientemente identificada en acta, con la advertencia legal de dejar a salvo los derechos de terceros, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del Julio del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-………………………………………………………….
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MAIRELINA RUZ MORALES…
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 191.-