Sentencia Número: 174-12
Exp. 5635.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA
DEMANDADO: YASER AMIN SALIM PEROZO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.331.-
DEL DEMANDADO: ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.554.-

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, suficientemente identificado en auto, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JOSEFINA SUBERO MUJICA, parte actora en el presente proceso, que entre otras cosas expuso:

“…Cursa por ante este tribunal formal demanda de desalojo intentada por mi representada en contra del ciudadano YASER AMIN SALIM PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.604.080, el cual se encuentra paralizado por este tribunal, por lo que en este acto consigno en cuatro (4) folios útiles el cumplimiento de las formalidades administrativas a que contrae la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Con la finalidad de continuar con el presente expediente, solicitando con este escrito ante la negativa se citar personalmente al demandado y cumplidas con los carteles de ley, pido se nombre el defensor judicial para entender el presente juicio…”.-

Este Tribunal es vista de lo expuesto por el profesional del derecho y revisada con ha sido la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, la cual fue emitida por la entrada en vigencia del decreto N°. 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668ha, de fecha viernes seis (6) de mayo del Dos Mil Once (2011, en donde se acordó la suspensión de presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles contado a partir de la última notificación de las partes; considera este órgano jurisdiccional conveniente y pertinente hacer las siguientes observaciones: Primero: La representación judicial de la parte actora expone de forma temeraria e infundada lo siguiente “…el cual se encuentra paralizado por este Tribunal, por lo que en este acto consigno en Cuatro (4) folios útiles el cumplimiento de las formalidades administrativas a que contrae el Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…” de este extracto el solicitante hace imputación directa a este órgano jurisdiccional sobre la paralización de la presente causa, afirmación que es totalmente falsa, ya que en ningún momento el Tribunal ha ordenado tal paralización; y tal como se despende de las respectivas actas procesales en el procedimiento Civil Venezolano rige el principio dispositivo establecido concretamente el en artículo 12 de Código de procedimiento Civil, en este sentido son las partes las dueñas del proceso las encargadas de impulsar el mismo hasta su culminación, y solo excepcionalmente el juez puede actuar de oficio, constituyéndose en garante por mandato constitucional y de las leyes del mismo, en garantía de la defensa e igualdad de las partes y del debido proceso tal y como a ocurrido en el mismo, siendo además que de las mismas actas se desprende como se han designado Tres (3) Abogados en ejercicio , tales como lo son el caso de los abogados en ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA, PEGGY QUINTERO, JAZMIN PRIETO, JOSE SIERRA, NELSON CARDOZO, EURO LAGUNA, CESAR CALZADILLA y NESTOR AÑEZ, por lo que se denota la diligencia oportuna de este tribunal en brindar la administración de justicia.
Y en Segundo lugar continúa el accionarte haciendo imputaciones desagradables e infundadas a este órgano jurisdiccional cuando señala expresamente lo siguiente “…solicitando con este escrito ante la negativa se citar personalmente al demandado y cumplido con los carteles de Ley…”; Este Juzgado jamás ha incurrido en este proceso en denegación de justicia y arbitrariedades, la citación es entendida como la primera obligación que tiene el actor de impulsar el proceso consistiendo esta en el llamamiento que el órgano jurisdiccional hace al demandado para ponerlo en conocimiento de que una acción se ha incoado en su contra para garantizarle la defensa y el debido proceso, principios estos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo una función exclusiva del funcionario o alguacil del Tribunal agotar o practicar la citación personal del demandado una vez que el actor allá cumplido con sus obligación procesal de proveer de la copia certificada del libelo de la demanda y del acto que lo provea al alguacil la dirección donde debe practicarla y los emolumentos, allí en actas aparecen las exposiciones realizadas por el alguacil de este Tribunal JAIRO MATOS sobre las diligencias realizadas por él para practicar la citación del demandado, entonces como afirma en forma temeraria la parte actora que el Tribunal se allá negado citar personalmente al demandado; en nuestro derecho positivo cuando una persona afirme o niegue un hecho esta en la obligación ineludible de probarlo y fundamentarlo no puede hacerse en forma caprichosa y deshonesta. Es por lo que este Tribunal insta al apoderado judicial o a la parte actora a que procedan a realizar todo lo conducente para que sea notificada la parte demandada, de la decisión antes mencionada. En relación a la petición del apoderado Judicial de la parte actora en cuanto a que se proceda a nombrar un defensor Ad- Litem, este Tribunal nombre a la profesional del derecho Dra. JUDITH ISELA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.124.572, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 57.453, con domicilio procesal en la calle Manaure, casa N° 125, Delicias Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como defensora AD-LITEM. Líbrese Boleta de Notificación.- ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se designa como Defensora Ad-Litem para el presente proceso a la abogada en ejercicio JUDITH ISELA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.124.572, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 57.453, con domicilio procesal en la calle manaure casa N° 125, Delicias Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Julio del Presente Año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN LA SECRETARIA TEMPORAL

LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 174-12.






WEMB/fm.-