REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, 18 de Julio de 2.012
200° y 151°
Exp. No. 6140.-
MOTIVO: NULIDA DE VENTA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO Y GILBERTO QNTONIO GONZALEZ.
DEMANDADOS: MARITZA GONZALEZ OCANDO.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JUAN JOSE GONZALEZ OCANDO Y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ en contra de la ciudadana MARITZA GONZALEZ OCANDO, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo. En fecha 17-07 2012, se le dio entrada, tramitándose la misma a través del Juicio Ordinario, según consta en auto dictado por este Tribunal.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre unas mejoras ubicada en la Carretera H, constante de cuatro (4) cuartos, sala, comedor, cocina, baño y local utilizado como negocio de abasto denominado el Gato, Construida con paredes de concreto y bloques, piso de cemento encementado en el patio y zonas anexas techo de zinc, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que son o fueron ejidos. SUR: vía publica conocida como calle Venezuela. ESTE: la denominada carretera H y OESTE: Casa que es o fue de Ramón Marin, propiedad de la Ciudadana Maritza González le pertenece según documento Notariado por ante la Notaria Primera de Cabimas, anotado bajo el Nº 9, tomo 45, la cual fue protocolizada en fecha 21 de Julio de 1995, bajo el N° 21 Tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero. Así mismo solicita Medida Inominada a los fines que se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas a los efectos de informar al tribunal la apertura de cualquier procedimiento de compra de terreno ejido antes identificado y de producirse cualquier información, remitir a esta instancia numero de expediente o solicitud y el estado el cual se encuentra y se ordene la paralización de cualquier procedimiento.

Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento Publico, como lo es el documento Notariado, fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a los demandados. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es el documento publico de compra-venta que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida solicitada en contra de la demandada de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INOMINADA, y con fecha dieciocho (18) de Julio del 2012, fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludidas donde solicita Medida de Enajenar y Gravar y Medida Inominada.

Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento público que fundan la acción que obstenta los demandantes. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bien perteneciente a la demandada. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que las medidas solicitadas procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual las medidas decretadas no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y INOMINADA sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita y a la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas. Ofíciese.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAIRELINA RUZ MORALES.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotado bajo el N° 190-2012, y se libró oficio bajo los Números 6140-492 y 493-2012.-