Exp. 6139.-
N°. 183-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS
DEMANDADO: ASSEM ALDOUBALL ALDOUBALL
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante: MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.675
SENTENCIA
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 11 de Julio de 2012, signada con el N° 4239-2012, donde la abogada en ejercicio MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 51.675, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana RAIDA RAMON URDANETA DE MATOS, titular de la cedula de identidad Numero V-3.351.568, domiciliada en el Santa Rita del Estado Zulia, en contra del Ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, extranjero, titular de la cedula de identidad Numero E-83.064.001, por el COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional actúa en la administración de justicia a través de tres (3) reglas que determinan su competencia para avocarse al conocimiento de la causa sometida, en este sentido estas reglas son tres (3), las cuales son: Materia, Cuantía y Territorio; en el caso que nos ocupa la accionante no determino el domicilio del demandado que permita determinar la competencia que tiene este tribunal por el territorio, regla ésta que determina la competencia del tribunal y garantiza la defensa del demandado, principio éste de carácter constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se desprende del libelo de la demanda, la cual la accionante no indico el domicilio del demandado, por esta razón se DECLARA INADMISIBLE.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción, formulada por la apoderada judicial de la Ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, en contra del Ciudadano ASSEM ADOUBAAL ADOUBAAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las una y treinta minuto de la tarde (1:30 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 183-12.-
WEMB/fm.-
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