Exp.6138.-
N°.181
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 6138.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: EDUVIGES ELENA MEJIAS GONZALEZ.
DEMANDADO: ROY JOSUE PACHECO MUSSETT.
APODERADO Y/O ASISTENTE: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193.-
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 09 de Julio de 2012, signada con el N° 4231-2012, donde la ciudadana EDUVIGES ELENA MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-12.328.451, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.193, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en contra del ciudadano ROY JOSUE PACHECO MUSSET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.252.363 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de una Letra de cambio y de tres instrumentos cambiarios (cheques), consignando dichos instrumentos en copias simples, cuando para iniciar el proceso de demanda deben ser estos en original.
Así mismo, detallando cuidadosamente el libelo de demanda y los instrumentos que lo acompañan, notamos que los cheques no fueron protestados, no pudiendo demandar por el procedimiento de intimación, ya que el mismo es un procedimiento breve, y sin realizar el mencionado protesto debe ser un procedimiento totalmente distinto y de tipo Ordinario, tal como lo establece el Código de Comercio en su articulo 492 y 493, para el procedimiento del Juicio por Intimación.
Por tanto la ley, expresa:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Aunado al hecho cierto que la pretensión de la actora, es reclamar una suma liquida o exigible, pero sin cumplir con los requisitos ordenados en la ley, por lo que o demanda por la letra de cambio o por medios de los cheques vía ordinaria, consignando los mismas en original para su debida comprobación por este sentenciador.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION formulada por la ciudadana EDUVIGES ELENA MEJIAS GONZALEZ en contra del Ciudadano ROY JOSUE PACHECO MUSSET.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 181-2012.-
WEMB/fm.-
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