Nº Exp. 6223-12.
Sentencia Nº 79.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos EURO RAMÓN REYES REYES y JERALDIN DEL CARMEN ARTEAGA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.448.097 y V-19.832.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.489, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado los mencionados ciudadanos y manifiestan que en fecha 15 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y Secretario de la Cámara Municipal, según copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en actas signada con el número 06. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2007, situación que según sus dichos persiste la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que de mutuo acuerdo acuden para solicitar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos EURO RAMÓN REYES REYES y JERALDIN DEL CARMEN ARTEAGA POLANCO, para el momento de su separación de hecho, lo fue el Municipio Democracia del Estado Falcón. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Estado Falcón, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185- interpuesta por los ciudadanos EURO RAMÓN REYES REYES y JERALDIN DEL CARMEN ARTEAGA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.448.097 y V-19.832.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.489,
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta (30) del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LCDO. OMAR CASTILLO P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.