Solicitud Nº S- 7209
Sentencia: Nº 67 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE ANTONIO LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.209, y con domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada BELKIS GIL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.036, y expone: Que el día 23 de Junio del año 2012, falleció ab-intestato el ciudadano JORGE LUIS LUQUEZ MARTÍNEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.603.610, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Defunción que consigna, y pide sea declarada su persona y la ciudadana NANCY ELIZABETH MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.666.314, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE LUIS LUQUEZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de Acta de Defunción; 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento; 3) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas; 4) Copias fotostáticas de cédulas de identidad; 3) 4) Constancia de inexistencia de Acta de Matrimonio; 5) Datos Filiatorios; 6) Copias certificadas de Actas de Nacimiento.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS: JORGE ANTONIO LUQUEZ y NANCY ELIZABETH MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.209, y V-4.666.314, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE LUIS LUQUEZ MARTÍNEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.603.610, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.