Solicitud Nº S-7.224.
Sentencia: Nº77. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JHONNY RAFAEL PACHECO VILLAMIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.712.178, domiciliado en Cabimas, Sector Santa Clara Callejón Morles, casa numero 23, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.033, a fin de solicitar sea declarado y a los ciudadanos SABRINA COROMOTO, SUGELIS DOLORES; ZULEIMA BEATRIZ; XAVIER JOSÉ y YORVIS DAVID PACHECO VILLAMIZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.785.940; V-13.024.413; V-13.024.407; V-18.979.204 y V-21.429.632, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAFAEL RAMÓN PACHECO BORJAS, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 4.920.506, con igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2012, 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus, 3) Copias de las cedulas de identidad, y 4) copias certificadas de partidas de nacimiento
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tiene los ciudadanos: JHONNY RAFAEL; SABRINA COROMOTO, SUGELIS DOLORES; ZULEIMA BEATRIZ; XAVIER JOSÉ y YORVIS DAVID PACHECO VILLAMIZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.712.178; V-15.785.940; V-13.024.413; V-13.024.407; V-18.979.204 y V-21.429.632, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RAMÓN PACHECO BORJAS, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 4.920.506, con igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio el año dos mil doce. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.