Nº Exp. 6211-12.
Sentencia Nº 76.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.597.356, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14801 y con igual domicilio, en contra de GUILLERMO MACHUCA LIZARDO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.510, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
La presente causa se inicia por cumplimiento de contrato de arrendamiento y suscrito entre los ciudadanos VALENTINO SANTANIELLO MEDINA y GUILLERMO MACHUCA LIZARDO, sobre un local comercial “panadería”, al folio veinte (20) al veintiuno (21) aparee insertó convenimiento celebrado entre las partes y solicitan se homologue; a tales efectos considera este operador de justicia para decidir hace un análisis de dicho convenimiento y al efecto se precisa necesario hacer unas consideraciones previas.
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. El convenimiento es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano,
Respecto al auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, realizo las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión- esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20-01-1999 realizo las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con Nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o esta de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no se debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. Y al analizar la Cláusula Segunda se lee:
“El demandado ofrece pagar a la parte actora en este acto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo) en cheque de gerencia a favor del ciudadano JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, titular de la cedula de identidad numero E-80.424.276, quien es hermano de la parte actora, correspondiente dicha suma a un pago parcial al monto total de los cánones de arrendamiento adeudados y reclamados por la parte actora en la demanda, los cuales hacen un total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) y el saldo de SIS MIO QUINIENTOS (Bs. 6.500,oo) los pagará el demandado el dia 23 de julio del presente año, suma que entregará a la parte actora, y quien deberá otorgarle el correspondiente recibo”.
Ahora bien, esto nos conduce a revisar las actas y al folio cinco (05) aparece inserto documento poder del ciudadano VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, otorgado a la Abogada BEXY TELLES BRICEÑO, para demandar en su nombre el cumplimiento del contrato y al leer la Cláusula Segunda del convenimiento se estipula que el ciudadano JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, quién suscribe el contrato de arrendamiento en nombre y representación del ciudadano VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, no aparece en actas la representación que dice tener en el ya mencionado contrato, por cuanto el mismo no fue consignado a las actas del presente expediente, por lo que no le consta a este Sentenciador las facultades con las que actúa el ciudadano JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, dentro de las cuales están las de recibir cantidades de dinero, además precisa este operador de justicia que dicho poder va a cumplir cinco (05) años de otorgado y según las máximas de experiencia quien aquí decide estima pertinente un poder de data más reciente Y ASI SE DECIDE
En referencia a la Cláusula Quinta el cual establece: “Cláusula Penal. El demandado conviene expresamente en que para el caso que se proceda a la ejecución judicial, pagará a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,oo), para indemnizarle por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, así como gastos y honorarios profesionales. Asi mismo, conviene que en caso de que se ejecuten medidas de embargo y sea necesario el remate de bienes, el procedimiento se realizará con la fijación de un solo cartel y un solo perito avaluador”.
Por naturaleza la cláusula penal es una estipulación de carácter accesorio, donde las partes acuerdan, en caso de inejecución de la obligación principal o por retardo del momento de su ejecución, que el deudor se compromete a realizar una determinada prestación, generalmente vinculada al pago de una suma de dinero; constituye en efecto, una valuación realizada por los contratantes del monto del daño y perjuicio causado, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, convirtiéndose en una verdadera convención, con fuerza de ley entre las partes, pudiendo pactarse las prestaciones que se deseen, salvaguardando, indefectiblemente el orden público y las buenas costumbres.
Haciendo un silogismo de lo expuesto, concluimos, que si la cláusula penal, es parte integrante del contrato, la nulidad de éste acarrea forzosamente la de aquella; en este sentido, la nulidad de los contratos, viene dada por un defecto en su formación que lo hace incapaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos queridos por las partes, verbigracia el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que ésta falte o sea ilícita. Ahora bien, pasa este Juzgado a estudiar si la cláusula penal reclamada, es violatoria a las buenas costumbres y orden público; entendiéndose la primera, como las reglas morales y éticas que constituyen la base de una sociedad, para lo cual observa que respecto al orden público, se han tejido infinidad de doctrinas avocadas a la explicación de tal concepto, siendo la mas usada, aquella que hace referencia a los valores y principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización misma de la sociedad, dirigido al orden jurídico imperante entre los diversos valores y principios regidos en cada institución en particular. Cabe destacar en este segmento, que el legislador y jurista patrio, en los últimos años, han desarrollado una labor cónsona con el Estado social de derecho y de justicia sentado en la nueva Carta Magna, en consecuencia, los tribunales se encuentran llamados a velar por la igualdad de oportunidades, por el acceso a los medios, por la distribución equitativa de la riqueza, en fin, hacer la verdadera justicia social, y en este sentido, puede palpar este operador de justicia, que siendo la cifra la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,oo), por incumplimiento, en el pago de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,oo) asi como gastos y honorarios profesionales, a todas luces excesivo, y una evidente contradicción de voluntad del arrendatario demandado, si afirma cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.,19.500.oo) y su saldo deudor de (B.6.500.oo) y si por incumplir el pago de los SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500.oo debe cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) y a todas luces este convenimiento atenta contra los principios de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la institución de orden público no permite obviar al operador de justicia, pactos celebrados entre partes, en resguardo de derechos y garantías que están por encima de ello, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular y en el caso de narras, bastaría invocar la justicia social, la equidad entre las relaciones particulares, para lograr contrarrestar el enriquecimiento desmesurado en desventaja de la contraparte y otros.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.
Como lo asienta la Sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 del mes de octubre de 2002, indicó:
“…No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
En este mismo orden de ideas y planteadas las cosas, como se deja expresada en líneas anteriores, este convenimiento que se trata de homologar rompe con los estándares de toda transacción.
Así mismo, esta Quinta Cláusula se evidencia una contradicción de la voluntad de la parte demandada, se visualiza una desproporción; además esta transacción se quiere homologar si bien, ni es imposible cumplir pero si de difícil cumplimiento, al no haber una lógica, si el saldo deudor es de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.500,oo) y el incumplimiento de ese pago me conduce a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), que representa un aumento del 1538,46% de lo adeudado.
Las máximas de experiencia nos conducen a expresar que estamos en presencia de un convenimiento Leonino que no es más una forma de llamar a cierto tipo de contrato en el que todas las ventajas son para una de las partes, mientras que la otra no recibe la compensación adecuada. Evidentemente, el contrato resulta leonino para quien lleva la peor parte.
Ahora bien, como se indicó que el convenimiento es un acto de composición procesal, cuyo objeto es ponen fin a un litigio, y pretender que tenga fuerza de sentencia, siendo el único que dicta sentencia es el juez en nombre de la Republica es decir por delegación, y las partes no pueden pretender dictar su propia sentencia despojando al Órgano Jurisdiccional de su función.
Esto nos conduce a dar lectura a nuestra Carta Magna, al efecto en su Articulo 2 cuando se indica que Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esto significa que la preeminencia de los valores supremo como la vida, la justicia, la igualdad entre otros; ahora bien, cuando hablamos de Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano, hace necesario definir ese interés social y tenemos: “ Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
Por lo razonamientos expuesto este Operador de Justicia se niega Homologar el presente Convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, NEGAR LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.597.356, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14801 y con igual domicilio, en contra de GUILLERMO MACHUCA LIZARDO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-13.661.510, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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