Exp. N° 6179-12.
Sentencia N° 75.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA COSTA AZUL C. A, domiciliada en la Avenida Principal de las Cabillas, Local S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2009, bajo el numero 67, Tomo 1-A; representada por la Abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.190.345,, en contra del ciudadano RENE JOSÉ VERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.361 con domicilio en el Sector 3, vereda 8, casa numero 06, urbanización los laureles diagonal al Liceo Manuel Belloso, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 28 de junio de 2012, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela en los folios 24 al 32 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado asistido por los abogados DAMASO MAVAREZ y MIREYA RAMONES VIDAL, con Inpreabogado Nº 131.103 y 47.081, ofreció cancelar la deuda total a la parte demandante DISTRIBUIDORA COSTA AZUL, C.A la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), cantidad esta que ofrezco a pagar en 8 cuotas pagaderas en forma mensuales y consecutivas a partir del dia 28 de julio del presente año por la cantidad de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo).
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones… ”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron transaccion y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en los folios 24 al 32 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO LA TRANSACCION celebrada entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA COSTA AZUL C. A, domiciliada en la Avenida Principal de las Cabillas, Local S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2009, bajo el numero 67, Tomo 1-A; representada por la Abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.190.345,, en contra del ciudadano RENE JOSÉ VERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.361 con domicilio en el Sector 3, vereda 8, casa numero 06, urbanización los laureles diagonal al Liceo Manuel Belloso, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría