Exp. 6066.11
Sentencia N° 75.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: LUIS ATILIO GIL ATENCIO y NERIS RAMONA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS y MAGALIS CUMARE GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 10.091, respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S” registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N°49 Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre, en las personas de LEONARDO ENRIQUE RIVERO y MIREYA DEL CARMEN COLMENARES SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.467.632 y V-7.837.412, con el carácter de Coordinador de Administración y Tesorera, respectivamente de la Cooperativa.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y AUDREY GELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.536, 18.880 y 46.678, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
THEMA DECIDENDUM.
• Los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO y NERIS RAMONA SUÁREZ, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS demandan el Cobro de Participación Societaria (Aportaciones Integradas) Excedentes y Préstamos contra la Cooperativa de Servicios PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.
• Que fueron excluidos inaudita parte de la Cooperativa y que posteriormente firmaron la renuncia.
• Que durante la permanencia en la Cooperativa se firmaron tres contratos siendo ellos: A) Empresa PDVSA, B) Alcaldía del Municipio Cabimas y C). Universidad Nacional Experimental RAFAEL MARIA BARALT.
• Se invocan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, Artículo 8 del Reglamento Interno de la Asociación de Cooperativa PRINCIPIE DE PAZ 429 R.S, y Artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativa.
• Indica domicilio procesal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante legal de la Asociación Civil Cooperativa de Servicios PRINCIPE DE PAZ 429 R.S., consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, en la forma siguiente:
• Plantea que hay multiplicidad de acciones: A). Participación de Comunidad; B). Cobro de Bolívares y C) Rendición de Cuentas.
• Como defensa indica la Cuestión Previa del No. 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega y rechaza los hechos y el derecho invocada en la demanda.
• Niega y rechaza que tenga que devolverle los aportes iniciales.
• Niega y rechaza que su representada le adeuda cantidad de dinero por préstamo.
• Niega y rechaza que deba cancelarle cantidad alguna por concepto de excedentes de los contratos.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Determinar si la Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S le adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda.
• Si hay multiplicidad de acciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• La parte actora promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.
• Invocó, ratificó y promovió copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa demandada consignada con el libelo de demanda.
• Solicitó se oficie a los siguientes Organismos:
A) Consultoría Jurídica y al Departamento de Administración de la Alcaldía de Cabimas.
B) Consultoría Jurídica y al Departamento de Administración de la Universidad Nacional Experimental RAFAEL MARÍA BARALT.
C) Banco Bicentenario.
D) Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
• De igual forma promovió la prueba de Exhibición de documentos.
• Inspección Judicial la sede de la Cooperativa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como también promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYVELN CUICAS, ANNALY NAVA, FRANK PETTIT y LISBETH TALAVERA.
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad legal se planteó la Cuestión Previa ya mencionada, referida a la Prohibición de la Acción de Admitir la Acción, inserta a los folios 143 al 145, presentándose escrito de contradicción, inserto el cual cursa a los folios 147,149 y 150.
Antes de entrar a resolver la Cuestión Previa opuesta, hay que observar que la parte actora fundamenta su pretensión basado en el Cobro de Participación Societaria (Aportaciones Integradas) Excedentes y Préstamos, y la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 143 al 145 expresa: ”Siendo la oportunidad procesal para dar la contestación a la temeraria demanda que por multiplicidad de acciones como son: a) PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD, b) COBRO DE BOLÍVARES y c ) RENDICIÓN DE CUENTAS…Más adelante se expresa:” … en el cuerpo del libelo de la demanda la parte actora utiliza una serie de acciones que son incompatibles entre si, por el procedimiento establecido en la ley para este tipo de acciones, como podemos establecer demanda de partición de comunidad cuando solicita los aportes como socio inicial de la Asociación Civil, luego demanda cobro de bolívares por unas supuestas facturas a nombres de terceras personas ajenas del juicio …”
Visto el planteamiento del libelo y de la contestación de la demanda, nos conduce a realizar un examen del libelo de la demanda inserta a los folios 1 y 2 y al efecto hace unas breves transcripciones.
RELACIÓN DE HECHOS QUE CAUSAN A LA PRESENTE ACCIÓN.
PRIMERO: Tal cual se expresó anteriormente, fuimos excluidos inaudita parte de la Cooperativa….”
SEGUNDO: Durante nuestra participación y permanecía en la identificada Cooperativa se gestionaron, aprobaron y realizaron tres contratos..”
Más adelante se observa en el libelo de demanda lo siguiente:
COBRO DE PARTICIPACION SOCIETARIA (APORTACIONES INTEGRADAS)
EXCEDENTES Y PRÉSTAMOS.
Ahora bien, ciudadano juez, conforme a lo antes expuestos y a pesar de nuestros requerimientos la Cooperativa demandada, se ha negado a cancelarnos las aportaciones que inicialmente realizamos al momento de la Constitución de la misma, los excedentes que se nos adeudan y préstamos realizados que se reflejan en facturas que tampoco se han cancelados (negrillas nuestras) y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a Demandar como en efecto lo hacemos, en este acto a la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo), que corresponde a nuestra PARTICIPACIÓN SOCIETARIA, (negrilla nuestra) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) cada socio, tal cual consta del acta constitutiva que se acompaña.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.126.998.58), por concepto de pagos realizados de nuestros patrimonios personales, en gastos ocasionado por la Cooperativa (préstamos), tal cual se evidencia de las facturas que se acompañan y que no nos fueron reembolsados (negrillas nuestras ).
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.264.781, oo), por concepto de excedente de los dos contratos antes identificados…. (Negrillas nuestras).
Por último indica como fundamento legal:
Articulo 1.159 y 1160 del Código Civil, Articulo 8 del Reglamento Interno de la Asociación de Cooperativas “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S” y el Artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas, se debe precisar:
1.-) El demandado en su escrito de contestación se confunde o trata de confundir cuando expresa que el escrito libelar presenta una multiplicidad de acciones tales como: Participación de Comunidad, Cobro de Bolívares y Rendición de Cuentas, a saber, para que exista la partición de comunidad, bien hereditaria o cualquiera otra se debe cumplir con ciertos requisitos y además expresarlo en el libelo de demanda, no siendo el presente. En relación a la rendición de cuenta el demandante debe acompañar el documento fundamental, el instrumento donde acredite la obligación del demandado de rendir cuenta, además expresar que su acción es por rendición de cuenta e indicar las fechas no siendo planteado en el libelo, por último, es cierto la existencia del cobro de bolívares contenido en el escrito libelar y ASI SE DEICDE.
2.-) Por último, este juzgador hace referencia que la parte demandante en su escrito libelar, fundamenta su demanda en:
1.-) En los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil.
Estas normas están referidas a los efectos de los Contratos, es decir, estos artículos están referidos a la fuerza de ley entre las partes cuando firman un contrato, en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio, como cumplir una norma o una ley etc., y su procedimiento se debe sustanciar por el procedimiento ordinario (subrayado nuestro).
2.-) El artículo 8 del Reglamento Interno de la Asociación de Cooperativas ´” PRINCIPICE DE PAZ 429, R.S “ , este norma inserta al vuelto del folio 07, la misma se refiere al Reintegro en caso de Retiro o Exclusión, de un Asociado que se separe de la Cooperativa y el articulo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referido a lo mismo, es decir, al Reintegro cuando se pierde la condición de asociado… y tiene el derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa … y los excedentes que le corresponden.…
Siendo así es impretermitible para este juzgador manifestar que la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en tres pretensiones que ameritan procedimientos judiciales (subrayado nuestro) diametralmente distintos, a saber:
(i)
“demanda haber sido excluidos inaudita parte de la Cooperativa….”, además demanda el: “COBRO DE PARTICIPACION SOCIETARIA (APORTACIONES INTEGRADAS) y PRESTAMOS, por haberse negado a cancelarnos las aportaciones que inicialmente realizamos al momento de la Constitución de la misma...”

Queda evidenciado que una de las pretensiones del actor es por haber sido excluido de la cooperativa y en consecuencia, solicita cobro de su participación realizada al inicio de la constitución de la cooperativa. Dada este premisa estamos en presencia de un procedimiento que debe tramitarse a través de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su procedimiento es a través del juicio breve de acuerdo a la ley de la materia.

(ii)
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTESIES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.998,58) por concepto de pagos realizados de nuestro patrimonio personal, en gastos ocasionados por la Cooperativa (préstamos), tal cual se evidencia de las facturas que se acompaña y que no nos fueron reembolsadas.”(Subrayado nuestro).

Del pedimento anterior, se desprende que es un procedimiento de cobro de bolívares, por los préstamos realizados a la cooperativa, estamos en presencia del procedimiento de vía ejecutiva prevista en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil cuado la obligación conste en instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente ( en este caso las facturas ) acudiendo a la vía ordinaria o al procedimiento de intimación, este procedimiento monitorio será el ordinario o el breve dependiendo de la cuantía y en este caso estamos en presencia del procedimiento breve ( subrayado es nuestro) y el de intimación lo establece el artículo 640 ejusdem.

(iii)
“SEGUNDO: Durante nuestra participación y permanecía en la identificada Cooperativa, se gestionaron, aprobaron y realizaron tres contratos...”

Más adelante expresa:
TERCERO La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs.264.781,oo), por concepto de excedente de los dos contratos antes identificados.

En este punto, es criterio de este juzgador que el actor por su redacción exige el pago de unos excedentes de dos contratos, podríamos pensar que estamos en presencia de un cobro de bolívares, y por la cuantía será por el procedimiento ordinario. ( subrayado nuestro ).
Hechas esta consideraciones, es oportuno para quien aquí decide indicar, que se adhiere al criterio del procesalita patrio Arístides Rangel Romberg, quien define, la Pretensión: ”…el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…”
Nuestra legislación es flexible, al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el titulo, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil al señalar los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el articulo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El autor patrio Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 127. “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: A.-) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. B.-) cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal y C.-) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si…”
Aquella acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda y dicha alegación se debe hacer a través del artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considero oportuno citar tres extractos de sentencia de nuestro alto Tribunal de la Republica:
1.-) La Sala Político Administrativo en sentencia dictada el 03 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente 15.222, indicó:
”.. El supuesto inicial de esta norma (art.78 C.P.C), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se opone entre si, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
2.-) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, expreso:
“...En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones es excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensión realizada en contravención a lo dispuesto por la menciona ley adjetiva, es lo que se denomina en doctrina inepta acumulación…”

3.-) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indico:
”.. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturalezas diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…..”

Este Tribunal vista la normativa legal y los criterios jurisprudenciales observa, que sin son pretensiones que al excluirse mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre si.
En efecto, se deriva del escrito libelar que la accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de lo justiciables ante los órganos jurisdiccionales.
Los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa al cobro de las aportaciones societarias de la Cooperativa Príncipe de Paz 429 R.S., se debe seguir por el procedimiento breve establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que determinen su Acta Constitutiva y los Estatutos; en cuanto al cobro de las facturas el procedimiento es el breve por la cuantía, por último el cobro del excedente producto de los contratos al cual hace referencia se tramita por el procedimiento ordinario.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia, todo siguiendo el criterio esgrimido mediante sentencia de fecha 11-10-2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la extinción del proceso, no es necesario analizar los demás alegatos esgrimidos por ambas partes y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS DE CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de agosto de 2011.
• SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauraron los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO y NERIS RAMONA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.691.046 y V-7.861.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo 10°, Segundo Trimestre.
• TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.