Nº Exp. 6.204-12
Sentencia Nº 73.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS UGARTE y MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.687.599 y V-13.641.360, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 163.330, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JUAN CARLOS UGARTE y MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de octubre del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el N° 27. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Porvenir, Calle Sucre, casa s/n en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de marzo de 2006, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que piden se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JUAN CARLOS UGARTE y MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS UGARTE y MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.687.599 y V-13.641.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 163.330, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 21 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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