Nº Exp. 6.184-12.
Sentencia Nº 72.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AMESTY MEDINA y LESBIA ROSA RAMONES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.667.984 y V-7.733.682, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada NAKARIB QUERALES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99846.
Admitida como fue la misma, en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar la copias simples respectivas. En fecha 22 de junio de 2012, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron los recaudos al fiscal 36 del Ministerio Publico.
Corre inserto en actas al folio veintidós (22) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio veintitrés (23) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RAFAEL ÁNGEL AMESTY MEDINA y LESBIA ROSA RAMONES PAEZ.
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de marzo de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 229. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 calle San Antonio con callejón San Diego, casa Nº 938-1, Sector los Medanos, Parroquia Romulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el día 15 de agosto de 2006 su unión conyugal fue interrumpida y persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio. Que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre LILIBETH JOSEFINA; ALEXANDER RAFAEL; LEIDIMAR ROSA; LILIMAR JOSEFINA y LILIANNET ROSA AMESTY RAMONES, que adquirieron bienes, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AMESTY MEDINA y LESBIA ROSA RAMONES PAEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AMESTY MEDINA y LESBIA ROSA RAMONES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.667.984 y V-7.733.682, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada NAKARIB QUERALES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99846; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 22 de marzo 1975, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.