Exp. N° 5.783.09.-
Sentencia Nº 73.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por el ciudadano JESÚS BLANCO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-4.018.618, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, con Inpreabogado Nº 51635, con el carácter de Endosatario en Procuración de ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.019.801 de igual domicilio; en contra del ciudadano MAXIMO DELFIN DUNO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.967.976, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Examinado el escrito y su petición, presentado por el Abogado JESÚS BLANCO GARCÍA, con el carácter de autos, este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
Al hacer una revisión de la pieza principal, se observa que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación en virtud de una obligación de carácter cautelar.
En la pieza de medida el Endosatario en Procuración abogado JESÚS BLANCO GARCÍA, solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y la nueva Ley Orgánica del Trabajo decrete y establezca medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales, plan de bono o ahorro, bono vacacional, fideicomiso, utilidades como trabajador de la industria petrolera, observa este sentenciador que el solicitante no indica la normativa en la nueva ley anteriormente nombrada, esto nos conduce al estudio y revisión de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 125, 152 y 153. En este mismo orden de ideas; de una revisión a la novísima Ley del Orgánica del Trabajo, en sus artículos 152 y 153 Capítulos IV de la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales, y las cuales son del tenor siguiente:
“Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacional y accidentes de trabajo y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescente”.

“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas precedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por prestamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a este Ley”.

De la norma anteriormente nombrada, se evidencia que el legislador establece protección al trabajador, garantizando de esta manera la inembargabilidad del salario, asi como sus prestaciones sociales e indemnizaciones entre otros conceptos; es decir, solo es permitido por vía de excepción embargo por pensiones de alimentos decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anterior es obligante para este Juzgador negar el pedimento contenido en el escrito analizado. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Niega el pedimento formulado por el ciudadano JESÚS BLANCO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-4.018.618, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, con Inpreabogado Nº 51635, con el carácter de Endosatario en Procuración de ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.019.801 de igual domicilio; en contra del ciudadano MAXIMO DELFIN DUNO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.967.976, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.