Nº Exp. 6.200-12
Sentencia Nº 70
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de junio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEGLY BEATRÍZ GUANIPA OBERTO y ORLANDO JOSÉ HERRERA ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.485 y V-10.086.833, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio que forma parte del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en Caracas, ROSA AMÉRICA MATA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-5.221.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.133.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos a la Representante del Ministerio Público. Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NEGLY BEATRÍZ GUANIPA OBERTO y ORLANDO JOSÉ HERRERA ROSENDO”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 03 de marzo del año 2006, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 11 acompañada a la Solicitud, siendo su último domicilio conyugal el Sector Sucre, Calle San Fernando, casa N° 9 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que su unión conyugal se hizo insostenible y se separaron en fecha 15 de diciembre de 2006, existiendo una separación de más de cinco (5) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decidiendo por ello solicitar se decrete su divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NEGLY BEATRÍZ GUANIPA OBERTO y ORLANDO JOSÉ HERRERA ROSENDO Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos NEGLY BEATRÍZ GUANIPA OBERTO y ORLANDO JOSÉ HERRERA ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.485 y V-10.086.833, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA AMÉRICA MATA BELLO, quien forma parte del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.221.761 inscrita el Inpreabogado bajo el número 71.133, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 03 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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