En la misma fecha de hoy, nueve de julio de dos mil doce, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por la Sociedad Mercantil VILLA LACTEA, S.A. (VILASA), en contra del ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.938.531, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte demandante, YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, en un inmueble donde funciona la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rosario de Perijá del Estado Zulia (POLIROSARIO), ubicada en el corredor vial Valdemar Sandoval, al lado del Parque Ferial “Azael Martínez”, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Angel Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.943, en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargado el vehículo propiedad del demandado WILME ENRIQUE SUTERLAN, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: BLANCO; Modelo: MD-5044; y Placa: A94AR5S. En este acto la ciudadana ANGELA PATRICIA SANTA MARIA VANEGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.229.290, residente, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.686.258, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60198, con domicilio procesal, según manifestó la exponente, para este y subsiguiente actos en la avenida 19, Central, entre calles 20 y 21, no. 20-12, de esta misma ciudad de Villa del Rosario, y expuso: “Vengo formal y materialmente a oponerme al embargo ejecutivo por el cual este Tribunal, actuando en exhorto de comisión ordenó y a los fines del comitente, ejecutar embargo ejecutivo, que me fuera desaposesionado por la Policía Municipal Rosario de Perijá, en fecha 07 de julio de 2012, donde yo me encontraba en compañía del ciudadano Oliver Alaña, quién lo conducía, por cuanto yo no tengo ni licencia de conducir ni se conducir vehículos automotores, según se desprende del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de transporte Terrestre de la Policía del Municipio Rosario de Perijá agregada con esta misma fecha de hoy, por lo que lo hago en los siguientes términos: Opongo a la parte actora el siguiente documento por el cual compré de manos del demandado Wilme Enrique Suterlan, identificado en autos, el vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase Camión, Marca: Mudan; Año: 2007; modelo. MD-5044, color: Plata, uso: carga, tipo: Furgon, serial de carrocería: LZACERS087B006968, serial del Motor: 08066907, Placas: A94AR5S, dicho vehículo me pertenece según los términos de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, municipio Rosario de perijá del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 5, de los libros de autenticaciones, que en copia certificada consigno en este acto constante de siete folios útiles, igualmente opongo a la parte actora copia del certificado de registro de vehículo No. LZACERS087B006968-2-1, de fecha 03 de febrero de 2012, impreso en el papel de seguridad No. 30884078, constante ello de un folio, y cuyo original se lo entregué personalmente al abogado Luís Hernán Fernández, representante de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las siete de la noche y quién estaba en compañía del oficial (CPEZ) Omar Manjares. Ahora bien, visto que el documento idóneo traslativo de propiedad de mi antes identificado vehículo automotor, está debidamente autenticado y con vista adicional a la copia del certificado de registro de vehículo citado, aunado a que y conforme se desprende de la citada planilla de registro, se evidencia que el ciudadano conductor del camión de mi propiedad, lo conducía para este momento el ciudadano Oliver Alaña, quién en original firma y coloca su numero de cédula de identidad que es 16.550.035. Señor Juez, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en el transcurso del año 2003, la cual no ha sufrido cambio doctrinario alguno, manifiesta a grosso modo que si bien es cierto que deben cumplirse ciertos requisitos publicitarios para oponer a terceros la propiedad sobre un bien, no es menos cierto que si se evidencia la posesión de un bien mueble y exista prueba fehaciente del derecho de propiedad, dominio y posesión del mismo, tal como ocurre con el documento autenticado, antes referido y que aquí reproduzco íntegramente en cuanto a forma y contenido, como es mi caso particular, es lo que de conformidad con lo establecido 115 y 257 constitucional, en concordancia con el artículo 546 del aún vigente Código de Procedimiento Civil patrio, en oponerme a que este Tribunal ejecute el referido embargo ejecutivo y en consecuencia, ordene la entrega del citado vehículo automotor y adicional a ello el vehículo señalado por la parte actora no es el vehículo de mi propiedad, por cuanto son con serial de carrocería distintos.”. Seguidamente presente la Apoderada Actora, ya identificada, expone: ratifico la solicitud de embargo ejecutivo para el cual fue comisionado este tribunal, en virtud de que los documentos consignados por la oponente no son documento fehacientes a los efectos de demostrar la titularidad del bien embargado en este sentido impugno la copia fotostática por ella consignada del certificado de registro de vehículo por tratarse precisamente de una copia simple, de igual modo este Tribunal debe tomar en cuenta a los efectos de la practica de la medida solicitada que el bien retenido se encontraba en posesión del ciudadano Wilme Enrique Suterlan, tal y como se evidencia del acta policial en la cual se efectuó la retención del mencionado vehículo el día 07 de julio de 2012 y que solo fue ante su negativa de hacer el traslado en forma voluntaria ante la sede de la Policía Municipal de esta jurisdicción que el mismo fue trasladado por persona distinta ante la referida sede, de igual modo este Tribunal y con conocimiento por la practica de la medida preventiva de embargo que fuere comisionado este Tribunal y ejecutada con fecha 27 de febrero del presente año, que el mismo manifestó según el acta policial que corre inserta en el mencionado procedimiento que la unidad automotora era propiedad de su concubina consignando en ese mismo acto acta de nacimiento de un hijo en común, que avalaba dicha afirmación, aunado al hecho de que le fuere retenido a su persona, consideraciones estas que tomó en cuenta el Tribunal a los efectos de la practica de la medida de embargo preventivo referida, de igual modo solicito que se tome en consideración que este Tribunal fue comisionado a los efectos de practicar medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado bien mueble (vehículo determinado), en el cual se evidencia las mismas características la misma placa identificatoria, excepto un error material en el serial de carrocería, pero que sin lugar a duda se trata bien retenido y que hoy pido se embargue en forma ejecutiva, por último es de notar a este Tribunal que el documento consignado en copia certificada por el oponente evidencia que el mismo fue efectuado a los fines de efectuar engaño en acreedores del mismo o lo que es lo mismo tratar de insolventarse en la practica de medidas en su contra, a lo que debemos referirnos específicamente en virtud de las partes involucradas en el mencionado negocio jurídico asi como el precio pagado por la referida unidad automotora, todo lo cual hace presumir una simulación en fraude a acreedores, razón por la cual ratifico la solicitud antes realizada. Es todo.” El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, y la incidencia de oposición de terceros surgida, en primer lugar ordena agregar a los autos los documentos consignados constante de siete (07) folios útiles la copia certificada del documento notariado al que hizo referencia la parte opositora, y de un (01) folio útil la copia del certificado de registro de vehículo consignada, y para decidir la misma se hacen previamente las siguientes consideraciones: de conformidad con el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces Ejecutores de Medidas, actuando como Jueces comisionados, tienen competencia para resolver este tipo de incidencias de oposición de terceros a la practica de embargo, y así se decide. Ahora bien, en el presente caso la tercera opositora fundamenta su demanda en copia certificada de documento autenticado, cuyos datos ya fueron aportados en el contenido de su exposición y en copia simple de supuesto Certificado de Registro de Vehículo, copia esta que fue impugnada por la parte ejecutante. El ya mencionado Artículo 546, exige como requisitos para la procedencia de dicha oposición, que se presente “Prueba Fehaciente” de la propiedad del bien objeto del embargo, y que “aquélla se encontrare verdaderamente en su poder”. En referencia a la prueba fehaciente exigida por la norma citada, cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, (caso Israel Eduardo López), se determinó que siendo los vehículos bienes mueble sujetos a formalidad de Registro, la prueba fehaciente para comprobar la propiedad sobre los mismos es el Certificado de Registro de Vehículo emanado de la autoridad administrativa competente, por lo que en el caso de autos, el documento autenticado consignado no puede considerarse como la demostración fehaciente del derecho que dice tener el tercero opositor sobre el bien señalado para ser embargado, y la copia simple del supuesto Certificado de Registro no puede tenerse como fidedigna, en vista de la impugnación de que fuera objeto . Igualmente, de las actas policiales consignadas por el Cuerpo de Policía Municipal (POLIROSARIO), en cuya sede se encuentra constituido el Tribunal, se lee textualmente: “…se realiza un embargo en contra del ciudadano WILME ENRIQUE SUTERLAN, titular de la cédula de identidad numero V-7.938.531, una vez en el lugar por órdenes del juez Jorge Romero, se le retuvo preventivamente al señor Wilme…”, por lo que a criterio de este Juzgador, se evidencia que para el momento de la retención del vehículo el mismo estaba en posesión del demandado de autos, quien, del mismo documento consignado, aparece como supuesto vendedor y además, por efecto del Hecho Notorio Judicial, en la oportunidad de practicarse embargo preventivo sobre el mismo bien (Comisión No. 09-2012 de la nomenclatura llevada por este Juzgado), se identificó como concubino de la compradora y hoy tercera opositora. Tiene necesariamente también que observar este Tribunal que en la copia certificada del documento notariado consignado, se evidencia que la venta allí referida, de fecha 30 de enero de 2012, se hace por un monto de Bs. 1.000,oo, lo que por efecto de las máximas de experiencia, resulta un precio irrisorio en comparación con el valor del bien objeto de la supuesta venta. Por último, observa el Tribunal que del contenido del despacho de exhorto, textualmente se indica que el embargo debe recaer sobre el bien aquí señalado, lo cual es advertido por la Jueza de la Causa de la forma siguiente: “…este Tribunal acordó librar el presente despacho de exhorto, a fin de que ejecute medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo, propiedad del demandado…”, lo que a todas luces, es una declaración precisa y positiva de que el Juzgado de la Causa atribuye la propiedad de dicho bien al demandado de autos, y que de las características aportadas en dicho despacho, coinciden todas, menos el serial de carrocería, lo que hace presumir de que se está en presencia de un error material, lo cual deberá ser verificado por dicho juzgado. Por todas las razones expuestas, en vista de que no se cumplen los extremos del ya señalado artículo 546, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la oposición de tercero presentada. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la Oposición de Tercero a la practica del embargo sobre el bien señalado, y así se decide. Seguidamente, el Tribunal procede a practicar la medida de embargo para la cual fue exhortado, para lo cual deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido y se constató con la asistencia del Perito Avaluador que el mismo es de las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: PLATA; Modelo: MD-5044; Placa: A94AR5S; Año: 2007, serial de carrocería: LZACERS087B006968; Serial del Motor: 08066907; Tipo: FURGON; y Uso: CARGA. Asimismo, con la asistencia del Perito Avaluador, se constató igualmente que dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, presentando las siguientes especificaciones: tapicería en rota, rines y cauchos en regular estado, pintura en regular estado con rayones, abolladuras y picaduras en general, micas traseras y delanteras rayadas y partidas, posee una cava para almacenar y transportar queso, fabricada en fibra de vidrio, en regular estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 120.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 120.000,oo); y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional, a los efectos de su guarda y custodia. En este estado, presente la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, expuso: “Pido al Tribunal Ejecutor, se abstenga de remitir el presente despacho al Juzgado de la Causa, en virtud de que la suma en la cual fue valorado el bien no alcanza la suma del decreto de embargo. Es todo.” Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


La Tercera Opositora y su Abogado Asistente


El Notificado
El Perito Avaluador y Depositario Judicial,


La Secretaria Temporal

Abog. Yajaira Parra Piñero