En la misma fecha de hoy, treinta de julio de dos mil doce, siendo las diez de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ARNEDO ANTONIO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.639.330, en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO PEREZ, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio, JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, quién está inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.292, en su condición de Apoderado Judicial del la parte demandante, en un inmueble sin número, ubicado en la calle 22, del sector Cañada Larga, al lado de la Librería El Estudiante, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse EDGAR GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-7.639.496, en su carácter de demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.7631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos recaídos en su persona, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargado preventivamente el vehículo propiedad del demandado EDGAR GREGORIO PEREZ, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO 1.6 4 puertas, Color: DORADO; Placa GDK30G. Es todo.”.- Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, en primer lugar deja constancia que el bien mueble señalado (vehículo), efectivamente se encuentra en el lugar donde se está constituido, estacionado en un terreno cercado contiguo a este inmueble, y se constató que el mismo es de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO 1.6 4 puertas, Color: DORADO; sin placas visibles, pero se evidencia gravado en sus dos vidrios laterales derechos y el delantero izquierdo el siguiente número de placa: GDK30G; no posee serial de carrocería visible. Dicho vehículo se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento y fuera de funcionamiento. Cabe destacar que el vehículo es dorado, excepto la capota que es de color azul y el parachoques delantero de color negro; al inspeccionarlo dentro de la capota, se observó que su motor está desarmado, faltándole los siguientes accesorios: bomba de agua, compresor de aire acondicionado, correas, batería, radiador, condensador del aire, electro ventilador, el vidrio del lado izquierdo no tiene el retrovisor, no posee recolector de agua, faro delantero rayado, guardafango delantero derecho picado y rayado, con la pintura en mal estado, las cuatro puertas rayadas, el plástico protector del vidrio trasero izquierdo se encuentra roto, cauchos y rines en mal estado, antena de radio partida, capota con abolladuras y rayada, con la pintura en mal estado, mica trasera izquierda partida; sin equipo de sonido y tapicería y tablero en regular estado, con el cojín trasero roto. Con la misma asistencia el bien señalado queda avaluado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 35.000oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble (vehículo) anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 35.000oo). En este estado, presente el demandado de autos ya identificado, y asistido en este acto por el abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, expuso: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco al demandante, ya identificado, pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 45.000,oo), la cual comprende lo adeudado, honorarios y gastos de ejecución, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,oo) en este acto; b) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,oo), para el día 30 de agosto de 2012; y c) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000,oo), para el día 30 de septiembre de 2012. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me correspondan o me pudiera corresponder contra del actor, ya identificado, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Igualmente, solicito al Tribunal, con la previa anuencia y consentimiento de la parte demandante, que el bien embargado quede bajo la custodia de la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.853, domiciliada y residenciada en el inmueble donde se está constituido, en carácter de deposito judicial provisional, para que dicho vehículo no sea trasladado de este sitio, generando gastos innecesarios. Es todo”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Acepto para mi representado, antes identificado, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, así como manifiesto mi autorización para que el bien embargado quede en custodia de la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE, ya identificada, en calidad de depositaria judicial provisional, quien es una persona merecedora de mi respeto y confianza, por lo que esto constituye una solicitud, de ambas partes, y en el marco del convenimiento celebrado, para que este Juzgado Ejecutor deje sin efecto el nombramiento del ciudadano ADONIS QUIVERA como depositario judicial provisional, y designe en su lugar a la ciudadana CRISTINA MARÍA CLEMENTE, ya identificada, con todos los efectos legales pertinentes. Por último, declaro recibir en este acto, y en dinero efectivo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y ordena remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Por convenio entre las partes, se deja el bien embargado en posesión de la ciudadana CRISTINA MARÍA CLEMENTE, ya identificada, en calidad de depósito judicial provisional, salvo lo que al respecto pueda considerar la Juez de la Causa, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designada? Contestó: “Lo juro, y me comprometo a cuidar dicho bien como un bien padre de familia, sin desmejorarlo de ninguna manera ni trasladarlo del lugar donde se encuentra actualmente, salvo que así lo disponga el Juzgado de la Causa”. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado de la Parte Actora,


El Notificado - Demandado,
El Perito Avaluador,

La depositaria Judicial Provisional,


La Secretaria Temporal,

Abog. Yajaira Parra Piñero.