REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
COMISION No. 5.479
En el día de hoy, 13 de Julio del año dos mil doce, siendo las 9:50 AM de conformidad con lo acordado, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la Empresa P.D.V.S.A, ubicada en el Edificio Miranda, tercer piso, Avenida 28 La Limpia, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de llevar a efecto la medida de Embargo decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 01. EXP: 19579. Con motivo del Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana LISBETH BEATRIZ FERNANDEZ VILLALOBOS, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 12.406.107, y el ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 12.870.511, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- En este estado presente el ciudadano (a): JESÚS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.557.984, quién se identifico con el carácter de ANALISTA DE GESTION. El Tribunal le notificó que el Juzgado de la causa mencionado ordenó retener: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensual y dicha cantidad estará ajustada en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberá retener de sus aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año. Adicional a ello deberá retener el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.870.511, plenamente identificado, asimismo y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidas las niñas XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como beneficiarias del mismo y por otra parte deberán retener la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 436, oo), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 15.724, oo) que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad, así se establece. En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) por concepto de las pensiones de obligación de manutención atrasadas desde el 06 de Junio de 2011, hasta el 06 de Junio de 2012, la pensión mensual de Obligación de manutención es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, mas la cantidad adicional de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. (1.040, oo), que corresponde a las cantidades que adeuda por concepto de mensualidades escolares de las niñas de autos, tal como lo establece en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las niñas de autos, mas la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.684, oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, mensuales, los cuales fueron calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA RETENER, las siguientes cantidades: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), mensual y dicha cantidad estará ajustada en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberá retener de sus aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año. Adicional a ello deberá retener el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.870.511, plenamente identificado, asimismo y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidas las niñas XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como beneficiarias del mismo y por otra parte deberán retener la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano CARLOS DAVID NAVA VILCHEZ, plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 436, oo), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 15.724, oo) que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad, así se establece. En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) por concepto de las pensiones de obligación de manutención atrasadas desde el 06 de Junio de 2011, hasta el 06 de Junio de 2012, la pensión mensual de Obligación de manutención es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, mas la cantidad adicional de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. (1.040, oo), que corresponde a las cantidades que adeuda por concepto de mensualidades escolares de las niñas de autos, tal como lo establece en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las niñas de autos, mas la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.684, oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, mensuales, los cuales fueron calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 01 EXP. No. 19579.- En este estado el (la) notificado (a), anteriormente identificada con el carácter antes indicado, expuso: Me doy por notificado (a) de la presente Medida, a reserva de verificar si el ciudadano demandado, antes identificado presta o prestó servicios en esta Empresa, a los fines de dar perfecto cumplimiento a la medida decretada por el Juzgado de la causa de las cuales doy a mi representada por notificada. Este Tribunal Ejecutor deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir copia de la presente Acta y su entrega a la persona notificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 AM.-
LA JUEZ.
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL NOTIFICADO (A) EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JOSÉ PARRA
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